Dictamen CGR

Dictamen N° 14073/2011

2011-03-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre procedencia de aplicación de multa por presentación fuera de plazo de declaración que indica. Reconsiderado por dictamen 14666/2014
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Dictamen N° 14666/2014
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Dictamen N° 80085/2011
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N° 14.073 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Darío Romero Clapper, en representación de la Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A., solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del cobro de multas, por parte de las Municipalidades de Vitacura y Concón, por la presentación fuera de plazo de la declaración de la distribución de sus trabajadores, a que alude el artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En resumen, expone que su representada tiene su casa matriz en la comuna de Vitacura, por lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 25, sólo esa municipalidad tendría la facultad de cursarle una multa por el aludido retraso. Agrega que, en todo caso, la multa procedente sería la contemplada en el artículo 56 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, es decir, de tres unidades tributarias mensuales y no la contemplada en el artículo 52 de dicha norma. Las Municipalidades de Vitacura y Concón, requeridas al efecto, a través de sus oficios N os 1/384 y 1/395, ambos de 2010, la primera y, N o 944/2010, de 2010, la segunda, han informado, en lo que interesa, que la empresa recurrente presentó su declaración de distribución de trabajadores -en la Municipalidad de Vitacura- con fecha 22 de julio de 2010, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979, lo que hace procedente la aplicación de la multa contemplada en el artículo 52 del citado decreto ley. Agrega la Municipalidad de Vitacura que, en cuanto al monto de la multa que se reclama, ésta se ajustó a lo dispuesto en el aludido artículo 52, ya que asciende al equivalente al 50% del valor de la patente, la cual se cobra en dos cuotas. Sobre el particular, cabe recordar, como cuestión previa, que el artículo 24 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, indica, en lo pertinente, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su vez, de acuerdo con los artículos 25, de ese cuerpo normativo y 9° del decreto N° 484, de 1980 -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera sea su naturaleza jurídica o gestión empresarial, el monto total de la respectiva patente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas. Para ello, según los aludidos preceptos normativos, el contribuyente deberá presentar dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, en base a la cual, el municipio receptor y según los criterios establecidos en el reglamento, determinará y comunicará -al contribuyente y a las pertinentes entidades edilicias- la proporción del capital propio que corresponda a cada una de éstas y las municipalidades donde se encuentren las referidas unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según las respectivas tasas vigentes. Cabe hacer presente que el plazo precedentemente referido fue establecido por la ley N° 20.280, de 4 de julio de 2008, que modificó el citado artículo 25, determinando su texto actualmente vigente. Anterior a esa reforma, dicha norma no disponía un plazo para realizar tal declaración. Por otra parte, el artículo 52 de ese decreto ley previene que los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 -aquellos que ejercen actividades gravadas con patente municipal- que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. Como es posible advertir, el legislador estableció de manera expresa que corresponde aplicar un recargo a título de multa a los contribuyentes de patente municipal que no presenten sus declaraciones en los términos que señala el decreto ley N° 3.063, de 1979, situación que concurrirá respecto de quienes, encontrándose obligados a efectuar la declaración referida, no lo hagan en el plazo que esta norma indica, por lo que contrariamente a lo sostenido por la sociedad recurrente, actualmente no procede aplicar la prevista en el artículo 56, dado su carácter residual. En dicho contexto, según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 4.729, de 2011, en los casos en que se aplique la multa antes referida, los municipios en cuyas comunas se encuentre la casa matriz y las respectivas unidades de gestión empresarial serán los competentes para el cobro de la misma, en la proporción que corresponda al valor de la patente municipal que se deba pagar en cada comuna. En consecuencia, las Municipalidades de Vitacura y Concón se han encontrado habilitadas para aplicar la multa prevista en el citado artículo 52, en los términos antes referidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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