Dictamen CGR

Dictamen N° 27963/2015

2015-04-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Días de feriado que corresponden a un funcionario de la Administración del Estado queda fijado por la fecha en que se inicia el uso del beneficio
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Dictamen N° 6803/2017
Reconsidera parcialmente dictámenes

N° 27.963 Fecha: 10-IV-2015 Se ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Eduardo Cortés Nuñez, administrador regional del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Atacama, quien solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de acumular para el período siguiente los días de incremento de feriado progresivo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, que no pudieron ser utilizados durante una anualidad determinada. Añade que en el transcurso del año 2014 dos funcionarios del aludido órgano jurisdiccional cumplieron más de 15 años de servicios, mientras que otra servidora sumó más de 20, por lo que son beneficiarios de la referida prerrogativa. Sobre el particular, corresponde manifestar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322, estos últimos son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. Su artículo 17 establece que en todo lo no previsto por ese cuerpo normativo, su personal se regirá por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de la función. En este contexto, y dado que el texto legal que rige a esos tribunales no contiene disposiciones sustantivas relativas al feriado, es necesario anotar que el artículo 103 del aludido estatuto de personal previene, en lo que importa, que ese derecho corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Luego los incisos segundo y tercero del artículo 104 se refieren en detalle a la posibilidad de acumular los días de feriado pendiente de una anualidad determinada, para el año siguiente, en las condiciones que señala. Expuesto lo anterior, y en cuanto a la naturaleza jurídica de los órganos por cuyo personal se requiere un pronunciamiento, el Tribunal Constitucional, con ocasión del examen de constitucionalidad de la precitada ley orgánica, en los considerandos vigesimosexto y vigesimoséptimo de su sentencia de 30 de diciembre de 2008, correspondiente al rol N° 1.243-2008, expresó que los juzgados de que se trata son tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, agregando, en lo que interesa, que en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 8 de julio de 2008, se consigna que primó la tesis de “instaurarlos como una judicatura especializada, de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin perder de vista que el artículo 82 de la Constitución Política de la República los deja sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema.”. Luego, cabe precisar que el inciso cuarto del citado artículo 5° previene que los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar afectos a las disposiciones generales del mencionado Código. En tanto, el artículo 82 de la Carta Fundamental dispone que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con excepción del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. De esta manera, y tal como se ha expresado en la jurisprudencia administrativa más reciente, contenida en los dictámenes N os 13.357, de 2012, y 41.279, de 2014, de este origen, los órganos jurisdiccionales en estudio son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros -que es aquella que los establece y reglamenta-, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Sin perjuicio de lo anterior, y dentro del estricto marco de las competencias de esta Contraloría General, cabe hacer presente que se ha resuelto, entre otros, en los dictámenes N os 6.082, de 1990 y 34.723, de 2009, que el número de días de feriado a que tiene derecho un funcionario queda determinado por la fecha en que se inicia el uso del beneficio, de conformidad con la resolución que lo concede, fijando la autoridad en ese momento su duración, la que dependerá de los años de servicios que tenga al momento de ejercerse dicha prerrogativa. Por tal motivo, en esos pronunciamientos se concluyó que no resulta procedente modificar la extensión del feriado con posterioridad al comienzo de su goce, cuya duración ya quedó establecida, aun cuando el recurrente haya llegado a cumplir con la antigüedad suficiente para gozar de un descanso por un mayor lapso. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama y a la Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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