Dictamen N° 27993/2011
N° 27.993 Fecha: 4-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor César Enrique Jaure Chávez, ex funcionario de Carabineros de Chile, representado por don Fernando José Villarroel Valenzuela, abogado, para reclamar, por las razones que expone, en contra del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes de esa institución policial, que lo incluyó en Lista N° 4, de Eliminación, en el proceso de calificación correspondiente al año 2010, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que la calificación del recurrente se enmarcó plenamente a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia. Sobre el particular, cabe manifestar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, los funcionarios de esa institución policial pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro, requisitos que se cumplen en la especie. En este contexto, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos de calificación del personal de Carabineros de Chile, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de dicho procedimiento y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como se informó en los dictámenes N os 8.479, de 2003, 68.950, de 2009 y 6.569, de 2010, de este origen, entre otros. Pues bien, en cuanto a lo manifestado por el reclamante, en orden a que en la mencionada junta no se habría desempeñado como Secretario el mismo funcionario que cumplió esa tarea en la respectiva Junta Calificadora, cabe señalar que el artículo 96, inciso cuarto, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, establece, en lo que interesa, que en la Junta de Apelación actuará como Secretario quien realizó tal labor en la correspondiente Junta Calificadora. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien en las referidas juntas no ejerció como Secretario el mismo servidor, se debe tener presente que en los acuerdos adoptados por esos órganos colegiados, la participación de los funcionarios que cumplieron tal labor, no influyó en la decisión de incluir al afectado en la lista que impugna, debiendo agregarse que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado; por ende, para que el vicio alegado permita invalidar un acto administrativo, debe influir decisivamente en la resolución adoptada por el órgano emisor, esto es, si de haberse cumplido en la forma prescrita por la ley hubiese llevado a la Administración a manifestar su voluntad en un sentido diverso al expresado, tal como se informó en el dictamen N° 23.935, de 2010, de esta Entidad de Control. De esta manera, del análisis de la documentación acompañada, no se advierte la existencia de ningún elemento que permita inferir que la decisión adoptada por la aludida Junta de Apelaciones hubiese sido distinta de haber participado en ella, como Secretario, el mismo empleado que actuó como tal en la Junta Calificadora de Méritos, considerando que, como ya se expresó, quien desempeña esta tarea no tiene derecho a voto. Luego, expone que la Junta Calificadora habría incurrido en un error de hecho al considerar sus sanciones administrativas, pues en su concepto, éstas serían sólo dos, correspondiendo anotar que de la lectura del acuerdo adoptado por ese ente colegiado, de fecha 5 de julio de 2010, consta que al señor Jaure Chávez, en el período a ponderar, se le aplicaron dos medidas disciplinarias consistentes en dos días de arresto, cada una, y una amonestación, totalizando tres, como lo señaló dicha junta, no advirtiéndose, por ende, la existencia de una infracción en este aspecto. Por su parte, respecto a su siguiente planteamiento, esto es, que su incorporación en Lista N° 4, de Eliminación, no se encontraría debidamente fundada, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en el dictamen N° 37.496, de 2005, entre otros, ha exigido que los acuerdos que adopten los diversos órganos evaluadores de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un determinado funcionario, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado, tal como sucedió en la situación en examen. En efecto, de los antecedentes proporcionados por el interesado, aparece que la referida decisión expresa en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje, pues indica de qué manera las sanciones aplicadas permitieron modificar la nota asignada al subfactor de conducta a evaluar, cumpliéndose, por ende, con la exigencia de un acuerdo fundado. Tratándose de la infracción al artículo 43, letra C), N° 6), del aludido decreto N° 5.193, de 1959, aspecto por el que también reclama, resulta útil hacer presente que dicho precepto señala que la Junta Superior de Apelaciones podrá rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por otras juntas, hasta la fecha en que celebre su última reunión, cuando aparezcan antecedentes de gravedad e importancia que no hayan sido considerados, atribución que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 61.991, de 2006, de este origen, corresponde ser ejercida por un órgano que interviene en las calificaciones de los Oficiales y Personal Civil de nombramiento supremo, de modo que no es jurídicamente factible aplicarla a un supuesto diverso, como sería el proceso de evaluaciones de los funcionarios de nombramiento institucional, calidad que poseía el interesado. Finalmente, sobre su planteamiento, en orden a que su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación no sería válida, ya que para ello, a su juicio, debía tener arrestos que en conjunto sumen cuarenta o más días, corresponde expresar que la Junta de Apelaciones, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 123 del citado Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, le asignó al interesado en el subfactor de Conducta, nota 1, agregándolo en la mencionada lista, situación que, a la luz de lo dispuesto en el N° 1 de la letra c), del artículo 118 del mismo texto reglamentario, impide su ubicación en otra lista, de acuerdo con lo informado, para situaciones similares, en los dictámenes N os 66.245, de 2009 y 54.376, de 2010, de esta Entidad de Control. Ello, pues para integrar la Lista N° 3, de Observación, en los términos señalados en este último precepto reglamentario, se debe registrar un mínimo de 12 puntos y ninguna apreciación inferior a 2, exigencia, esta última, que no cumple el afectado, pues, tal como se expresó, en el subfactor de Conducta se le otorgó nota 1. Por consiguiente, no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de legalidad en la calificación del señor César Enrique Jaure Chávez correspondiente al año 2010, cabe concluir que su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República