Dictamen CGR

Dictamen N° 75094/2015

2015-09-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre los estipendios a los cuales tienen derecho los Consejeros Regionales, tras las modificaciones introducidas al artículo 39 de la ley N° 19.175
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Dictamen N° 36485/2017
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Dictamen N° 75490/2016
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Dictamen N° 27999/2016
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N° 75.094 Fecha: 21-IX-2015 Don Claudio Arriagada Macaya, Presidente de la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputados, requiere un informe acerca de las remuneraciones y asignaciones a las que tienen derecho los consejeros regionales, y las circunstancias que dan lugar al reembolso de gastos y a la percepción de viáticos por parte de estos. Lo anterior, en atención a que existiría un dictamen emitido por este Organismo de Control, que limitaría el reintegro de sus egresos cuando se desplazan dentro de zonas conurbadas. Requeridos de informe, la Dirección de Presupuestos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, este último, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, señalan los beneficios pecuniarios que corresponden a tales personeros en virtud del artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Sobre el particular, la ley N° 20.817, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero de la presente anualidad y cuya entrada en vigencia se previó desde el 1 de marzo de este año, modificó la mencionada ley N° 19.175 en lo relativo a los estipendios a los cuales tienen derecho los consejeros regionales. En cuanto a las dietas, el inciso primero del artículo 39 de este último cuerpo legal, actualmente dispone que “Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias”. Agrega su párrafo segundo que “El Presidente del consejo regional tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%”, mientras que su inciso cuarto, previene que “Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a percibir una dieta de cuatro unidades tributarias mensuales, con un máximo de doce en el mes, por la asistencia a cada sesión de comisión de las referidas en el artículo 37”. En tanto, su párrafo octavo contempla el pago de una dieta adicional correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, a pagarse en el mes de enero, “siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período”. Por último, los incisos quinto y sexto señalan que para efectos de la percepción de las dietas, no serán consideradas como inasistencias aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud, o que se produzcan con ocasión del fallecimiento de un hijo, el cónyuge o uno de los padres del consejero, o del cumplimiento de un cometido expresamente autorizado por el consejo regional, en las condiciones ahí descritas. Precisado el marco normativo vigente sobre el pago de las dietas de los consejeros regionales, cabe referirse a los demás estipendios a los cuales tienen derecho tales personeros, y si éstos dan lugar al reembolso de gastos, o a la percepción de viáticos, al tenor de lo consultado por el interesado. Al respecto, es menester tener presente tres reglas, contenidas en los incisos séptimo, noveno y décimo del comentado artículo 39 de la ley N° 19.175. En primer lugar, el enunciado párrafo séptimo prescribe que “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual”. En segundo término, el inciso noveno del mismo artículo dispone que “El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasajes y reembolso de gastos, en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional”. Finalmente, su inciso décimo señala que “El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones”. Pues bien, el sentido y alcance de los preceptos antes transcritos fue objeto de análisis por este Organismo de Control, mediante su dictamen N° 39.160, de 2015. Dicho pronunciamiento precisó que el nuevo inciso séptimo reemplazó el antiguo sistema de gastos por rendir por uno de percepción de fondos no sujetos a ese trámite, para los egresos de alimentación y alojamiento en que incurran los consejeros regionales, en las dos situaciones que esa norma menciona: tratándose del desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, y de la asistencia a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. Tal preceptiva es concordante con el Mensaje Presidencial que dio lugar a la anotada ley N° 20.817, donde se dejó constancia de las dificultades prácticas que ocasionaba la recolección y revisión de las boletas para los consejeros y los funcionarios del gobierno regional, respectivamente. Sin perjuicio de ello, el inciso noveno del artículo 39 mantuvo el mecanismo del reintegro de los egresos en que incurren los consejeros cuando deben trasladarse para cumplir una tarea encomendada por el consejo regional, siempre que no excedan el valor del viático del intendente, y en la medida que se verifiquen los demás requisitos que esa preceptiva prevé. Sobre este último punto, el referido dictamen N° 39.160, precisó que tales encargos darán derecho al reintegro de las expensas aludidas, “si existe un acuerdo previo del consejo regional que encomiende a uno o más de sus miembros el cumplimiento de un cometido o asistencia a una actividad que diga relación directa con el ejercicio de las tareas propias del cargo, que implique trasladarse fuera del lugar de su residencia habitual y luego que su secretario ejecutivo certifique la pertinente disponibilidad presupuestaria para afrontarlas”. Por lo tanto, es dable concluir que en esta materia subsiste el mecanismo del reembolso y rendición de las expensas asociadas al traslado de los integrantes del consejo regional, tal como consta de los antecedentes de la tramitación del proyecto que dio origen al citado cuerpo normativo (Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, de fecha 9 de diciembre de 2014). Por último, en cuanto a la existencia de jurisprudencia de esta Contraloría General que limitaría el reintegro de los egresos de los consejeros regionales cuando aquellos se desplazan dentro de zonas conurbadas, es menester hacer presente que los dictámenes N°s. 85.123, de 2013, 74.627 y 88.576, ambos de 2014, interpretaron el sentido y alcance de la expresión “lugar de residencia habitual”, contenida en el antiguo inciso cuarto del artículo 39 de la ley N° 19.175, ante la ausencia de una definición legal. Al respecto, tales pronunciamientos determinaron que para otorgar los estipendios ahí regulados, el personero debía desplazarse a una ciudad o localidad que se encontrara fuera del conglomerado urbano o suburbano en que este tuviese su lugar de residencia habitual. Pues bien, las reformas incorporadas por la ley N° 20.817 mantuvieron el uso de esa locución en el inciso séptimo del artículo 39, de modo que el criterio jurisprudencial antes expuesto resulta aplicable a los beneficios pecuniarios ahí consagrados. Por otra parte, interpretando el actual inciso noveno del mismo precepto, el reseñado dictamen N° 39.160, estableció que el reintegro de los gastos por pasajes en la situación allí prevista, solo procede cuando el consejero deba desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual, aun cuando dicha preceptiva no lo requiere expresamente. Lo anterior, pues la movilización hacia una comuna que integra la misma localidad en que ese personero reside, puede realizarse en forma expedita y fluida, sin incurrir en gastos extraordinarios con ocasión de ello. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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