Dictamen CGR

Dictamen N° 71061/2009

2009-12-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Cursa con alcance resolución 550/2009 de la Tesorería General de la República que destituye a funcionario, titular en un cargo de jefatura, plaza sujeta al régimen de Alta Dirección Pública, al término del respectivo sumario administrativo, y se pronuncia sobre reclamo al respecto
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N° 71.061 Fecha: 23-XII-2009 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 550, de 2009, de la Tesorería General de la República, mediante la cual, y al término del respectivo sumario administrativo, se destituye a don Ramón Ángel Muñoz Vásquez. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el servidor sumariado, para reclamar contra la aludida medida disciplinaria, toda vez que, a su juicio, resultaría improcedente ya que carecería de la calidad de funcionario público al momento de iniciarse el proceso de que se trata, esto es, al 21 de septiembre del año en curso, data en que la superioridad del Servicio le solicitó la renuncia no voluntaria. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la instrucción del sumario en comento tuvo por objeto determinar la responsabilidad administrativa por denuncias que involucraban al señor Muñoz Vásquez, cuando éste se desempeñaba como Jefe de la División de Finanzas Públicas de la Tesorería General de la República. Precisado lo anterior, es útil tener presente que en los registros de personal de este Ente Fiscalizador, aparece que mediante la resolución N° 332, de 2008, de ese organismo, se nombró al ocurrente como titular en el cargo de jefatura antes mencionado, plaza sujeta al régimen de Alta Dirección Pública, acorde con lo dispuesto por el D.F.L. N° 39, de 2003, del Ministerio de Hacienda. Enseguida, corresponde expresar que el artículo quincuagésimo octavo, inciso primero, de la ley N° 19.882, establece que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, razón por la que les resulta aplicable el artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme al cual aquélla se hará efectiva a través de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Pues bien, consta en los aludidos registros de este Ente de Control, que la Tesorera General de la República aceptó la renuncia no voluntaria del recurrente, mediante su resolución N° 500, de 2009, debidamente tramitada, a contar del 1 de octubre de 2009, luego de haberle requerido su dimisión desde esa fecha, lo que demuestra que el afectado dejó de ser servidor de la institución en esa data. Por lo tanto, la circunstancia de que la fecha de dictación de la resolución exenta N° 3.725, de 2009, que ordenó la instrucción del proceso sumarial que afecta al peticionario -21 de septiembre de 2009-, coincida con la que posee el Reservado N° 664, de 2009, a través del cual se solicitó a éste su renuncia no voluntaria al cargo que ocupaba, no implica, de ningún modo, como lo sostiene el interesado, que desde ese día haya adquirido la calidad de ex funcionario, por lo que sólo cabe desechar tal planteamiento. Por otra parte, el reclamante manifiesta que le asistiría el derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo, inciso segundo, de la ley N° 19.882. En este sentido, resulta útil señalar que la aludida disposición previene, en lo que interesa, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. Al respecto, y considerando que el término de funciones del señor Muñoz Vásquez se produjo, como se ha indicado, antes de finalizar el período para el cual fue designado, a consecuencia de la petición de renuncia a su cargo, y que al momento de hacerse efectiva aquélla no se encontraba determinada su responsabilidad administrativa en los hechos materia del sumario que le afectaba, se concluye que el interesado reunía, a la época de su desvinculación, todos los presupuestos para tener derecho al beneficio que reclama, teniendo en cuenta además, que la citada disposición quincuagésimo octava no autoriza suspender su pago, por lo que esa Superioridad deberá proceder a enterar al peticionario la suma correspondiente. En las condiciones anotadas, este Organismo de Control acoge parcialmente el reclamo interpuesto y procede a cursar la resolución, por encontrarse ajustada a derecho. No obstante, es dable señalar que conforme al artículo 156, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y las instrucciones impartidas al efecto por el oficio N° 48.097, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, la sanción disciplinaria de destitución no puede hacerse efectiva desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección del Presidente de la República, debiendo esa superioridad proceder a aplicarla, mediante la correspondiente notificación, sólo una vez vencido el indicado término. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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