Dictamen CGR

Dictamen N° 281561/2022

2022-11-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Dipreca deberá liquidar y reajustar el bono de reconocimiento del interesado en la forma que expresamente indica el artículo 4° de la ley N° 18.458
Aplicado por
Dictamen N° 433049/2023
Aplica dictámenes 18853/87

Nº E281561 25- XI- 2022 I. Antecedentes Don Daniel Bustos Lazo reclama en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, pues dicha entidad le habría informado que liquidaría su bono de reconocimiento, emitido en el año 2011, de conformidad con el criterio establecido en el dictamen N° 2.741, de 2020, de este origen, lo que, a su juicio, no corresponde. Al efecto, cabe recordar que ese pronunciamiento señaló que en el caso de que el ingreso de un imponente al sistema de capitalización individual se hubiere producido en una fecha anterior a su adscripción a DIPRECA, el cálculo del reajuste del bono de reconocimiento previsto en la letra d) del artículo 4° de la ley N° 18.458 deberá ser efectuado entre la fecha del retiro y la fecha en que el respectivo trabajador volvió a imponer en el régimen regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Requerida, DIPRECA manifiesta, en síntesis, que la emisión y la liquidación del bono de reconocimiento son dos actos distintos, por lo que en la liquidación del estipendio del extrabajador en comento debe aplicarse el criterio contenido en el aludido pronunciamiento. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones remitió la historia previsional del recurrente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458 - publicada el 11 de noviembre de 1985- dispone que, entre otros, el personal imponente de DIPRECA, que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicios. Su inciso segundo agrega que ese bono se determinará en la forma que indica, señalando, en su letra d), que se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al nuevo sistema de pensiones, siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios del decreto ley N° 3.500, de 1980. En este último contexto, el artículo 12 transitorio del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, expresa, en lo pertinente, que el bono de reconocimiento, sus reajustes e intereses, solo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad señalada en el artículo 3° -60 años si es mujer y 65 años si es hombre-, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez en las condiciones que indica, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la AFP o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento o a quien se le hubiere transferido el bono en la forma que indica. Así, el bono de reconocimiento solo puede ser liquidado una vez que el interesado cumpla con alguna de las condiciones que expresa el artículo precedentemente expuesto, no siendo exigible su pago al momento de su emisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.651, de 1989). Por otra parte, corresponde hacer presente que a través del dictamen N° 77.601, de 2012, este Organismo Fiscalizador informó que para acceder al bono de reconocimiento es necesario que la fecha de afiliación al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la del retiro del servidor de la entidad a la que pertenecía, puesto que ese pronunciamiento hizo presente que del tenor literal del anotado artículo 4° de la ley N° 18.458 se desprende que solo es posible otorgar aquel beneficio si se produce una sucesión cronológica de hechos en que primero, el imponente de DIPRECA pierda su condición de tal, y a continuación, ingrese a una AFP. Enseguida, el dictamen N° 2.741, de 2020, reconsideró parcialmente ese criterio, expresando que la concesión del mencionado bono también procede en los casos en que la afiliación al decreto ley N° 3.500, de 1980, se haya producido con anterioridad al ingreso a la referida entidad de reparto, por cuanto los afectados por esta última situación igualmente ven perjudicado el monto de las jubilaciones que obtienen en el régimen de capitalización individual por el periodo en que, estando afiliados a DIPRECA, no cotizaron en una AFP. Ese último dictamen añadió, en relación al reajuste del bono establecido en la letra d) del citado artículo 4° de la ley N° 18.458, que ante esta nueva situación, el cálculo de dicho reajuste deberá ser determinado entre la fecha del retiro y la fecha en que el respectivo trabajador volvió a imponer en alguna AFP. Precisado aquello, se debe recordar que el artículo 5° de la citada ley N° 18.458 indica que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en su artículo 1° serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, mencionando que, en ese caso, la administradora de fondos de pensiones -AFP- remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse de esta última normativa, cuando un funcionario es nombrado en alguno de los cargos que señala el artículo 1° de la ley N° 18.458, se incorpora, por el solo ministerio de la ley a DIPRECA, correspondiéndole a la AFP a la que estuvo afiliado remitir a esa dirección la totalidad de las cotizaciones que mantenga, produciéndose su desafectación del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Así lo ha informado, entre otros, el dictamen N° 50.224, de 2016. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Bustos Lazo se afilió al sistema de pensiones de capitalización individual el 1 junio de 1981, adscribiéndose luego al régimen de DIPRECA el 12 de noviembre de 1984, en el que continuó hasta el 20 de diciembre de 1995. Así las cosas, cabe inferir que las imposiciones que este mantenía en su AFP hasta ese momento debieron ser traspasadas a esa dirección, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, ello no ocurrió. A continuación, se observa que en el año 2011 se emitió un bono de reconocimiento para el interesado, quien se incorporó nuevamente al sistema de capitalización individual en el 2014. Ante estas circunstancias, procede señalar que no obstante que las cotizaciones que el señor Bustos Lazo mantenía en su AFP con anterioridad a su ingreso a DIPRECA no fueron traspasadas a esta última entidad, como debió ocurrir, la regla contenida en el artículo 5° de la ley N° 18.458 igualmente debe entenderse válida para su caso, produciendo sus efectos propios, entendiéndose que en el momento en que este se adscribió a ese régimen de reparto se produjo su desafectación del sistema regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, por tanto, que este nunca perteneció a este último. En consecuencia, cabe concluir que siendo la primera adscripción al nuevo sistema de pensiones del recurrente aquella ocurrida en el año 2014, vale decir, con posterioridad a la data de su retiro, su situación, se encuentra amparada por el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 77.601, de 2012, y no por aquel establecido en el dictamen N° 2.741, de 2020, que regula un caso distinto, correspondiéndole a DIPRECA -ahora que este verificó las condiciones establecidas en el artículo 12 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980-, liquidar y reajustar su bono de reconocimiento en la forma que expresamente indica el artículo 4° de la ley N° 18.458. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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