Dictamen N° 50224/2016
N° 50.224 Fecha: 06-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, SUPEN, dando cumplimiento a lo que le fuera instruido en el dictamen N° 6.325, de 2016, de este origen. Cabe recordar que el anotado pronunciamiento atendió una presentación del Servicio Civil en la que solicitó determinar si, en razón de lo previsto en la letra g) del artículo 1° de la ley N° 18.458, el régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, resultaba aplicable a los cargos adscritos al sistema de Alta Dirección Pública que indicó. Al respecto, el anotado dictamen informó que no existe preceptiva que excluya a estos cargos de adscribirse a DIPRECA, pues la aludida disposición contiene un imperativo aplicable a todas las plantas de esa Dirección de Previsión, sin exclusiones. A ello añadió que la circunstancia de que estos cargos de Alta Dirección Pública sean ejercidos por períodos acotados, no constituye un antecedente suficiente para excluirlos de esta afiliación. No obstante, el dictamen señala que en estas especiales circunstancias es necesario atender al régimen de prestaciones que otorga DIPRECA, pues, si bien sus afiliados acceden a coberturas durante su adscripción, uno de los principales derechos que concede es aquel referido a causar pensión, para lo cual exige veinte años de servicios efectivos, los cuales, en la situación que se revisa, difícilmente podrán reunirse. Enseguida, hace presente que, de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 18.458, el personal imponente de DIPRECA o CAPREDENA que se retira sin derecho a pensión y luego se incorpora a una administradora de fondos de pensiones, tendrá derecho a un bono de reconocimiento representativo de las cotizaciones que ha enterado en esos regímenes, siempre que reúna los requisitos que indica. En tal sentido, agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de este origen no procede emitir este bono cuando ha existido una afiliación previa al sistema de capitalización individual, dado que la fórmula de cálculo de este título de deuda solo resulta factible cuando existe un orden cronológico donde primero se ha cotizado en los regímenes institucionales y tras ello, el imponente ha ingresado a aquel regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980 (aplica dictámenes N°s. 61.951, de 2011 y 77.601, de 2012). De este modo, el dictamen concluye que para emitir el pronunciamiento solicitado por el Servicio Civil deben considerarse los alcances de estas implicancias, por lo cual es necesario que la Superintendencia de Pensiones precise si la aplicación, en los casos de que se trata, del mandato del artículo 5° de la ley N° 18.458 implica desafectar a este personal del sistema de capitalización individual, en términos tales que ello genere la secuencia lineal que el artículo 4° de la misma ley exige para emitir el bono de reconocimiento que procede cuando los imponentes de DIPRECA o CAPREDENA se desafilian de esos regímenes sin derecho a pensión y luego se incorporan a una administradora de fondos de pensiones. Sobre la materia, la SUPEN informa que en aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 5° de la ley N° 18.458, ha debido remitir a DIPRECA o CAPREDENA la totalidad de los fondos previsionales que registra un cotizante en una administradora de fondos de pensiones, se produce su ‘desafectación’ del sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, “entendiéndose por tanto, que nunca perteneció a dicho Sistema, procediéndose al cierre de su cuenta de capitalización individual”. Añade que, a su entender, idéntica situación se produciría en el caso de los funcionarios que, por servir en un cargo de Alta Dirección Pública, deban incorporarse a DIPRECA, siempre y cuando no registren cotizaciones paralelas. Pues bien, tomando conocimiento de lo informado por la SUPEN, corresponde a este Ente de Control atender derechamente la petición efectuada por el Servicio Civil. Al respecto, cabe señalar que, tal como indica el dictamen N° 6.325, de 2016, siete de los cargos de la planta de DIPRECA se encuentran afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Atendido lo previsto en la mencionada letra g) del artículo 1° de la ley N° 18.458, a éstos les resulta aplicable el régimen previsional de DIPRECA. En tal sentido, es menester reiterar que no existe disposición legal que excluya a los cargos de que se trata del imperativo de incorporarse a este régimen de previsión, siendo útil agregar que conforme lo dispuesto en el artículo 60 N°s 4 y 14, en relación con el artículo 62 inciso 4° N° 6 de la Constitución Política de la República, la regulación relativa al régimen previsional y de seguridad social, es materia de ley (aplica dictámenes N°s. 26.264 de 1985 y 7.266, de 2005). Siendo ello así, quienes sirven los aludidos cargos deben cotizar en el régimen previsional que ha establecido la ley, en este caso, el de DIPRECA. Enseguida, debe precisarse que, en tal situación, cuando un funcionario es nombrado en alguno de los cargos de que se trata, se incorpora, por el solo ministerio de la ley, a DIPRECA, por lo que la institución administradora de pensiones a la que está afiliado debe remitir a esa Dirección la totalidad de las cotizaciones que mantiene en ella, produciéndose su desafectación del sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, de acuerdo a lo informado por la SUPEN. En este contexto, una vez que el funcionario deja de servir en el cargo de Alta Dirección Pública que lo adscribe a DIPRECA, egresando de esa caja sin derecho a pensión e incorporándose, tras ello, a una administradora de fondos de pensión, podrá obtener el bono de reconocimiento representativo de todas las cotizaciones que mantiene en DIPRECA, siempre y cuando reúna los demás requisitos previstos en el artículo 4° de la ley N° 18.458 y, siempre que, además, no registre cotizaciones paralelas. Lo anterior, por cuanto, la desafectación del funcionario del régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980 -que se produjo cuando se incorporó a DIPRECA-, genera la secuencia lineal y el orden cronológico que el artículo 4° de la ley N° 18.458 exige para que sea procedente la emisión del referido bono de reconocimiento. Se complementa el dictamen N° 6.325, de 2016, en los términos expuestos. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Superintendencia de Pensiones y a la División de Personal de Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante