Dictamen N° 433049/2023
E433049 Fecha: 28-XII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Bustos Lazo, quien reclama en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante, DIPRECA-, pues dicha entidad previsional le habría informado que liquidaría su bono de reconocimiento de conformidad con el criterio establecido en el dictamen N° 2.741, de 2020, de este origen, esto es, reajustado considerando el período que va desde su retiro de DIPRECA y el momento en que volvió a cotizar en una administradora de fondos de pensiones. Por su parte, DIPRECA solicita la aclaración del dictamen N° E281561, de 2022, que señaló que debe liquidar y reajustar el bono de reconocimiento del recurrente en la forma que expresamente indica el artículo 4° de la ley N° 18.458. Requerido su informe, la Superintendencia de Pensiones ha cumplido con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, resulta necesario recordar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458 dispone, en lo pertinente, que el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional - CAPREDENA- o de DIPRECA, que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicios. Enseguida, su inciso segundo preceptúa que el monto de este bono de reconocimiento se determinará de la forma que indica, señalando, en su letra d), que la cantidad resultante de aplicar las letras anteriores se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al referido sistema de pensiones, y que serán aplicables a este bono de reconocimiento las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios del decreto ley N° 3.500, de 1980, tal como lo dispone la letra e) del mismo artículo. Luego, el artículo 5° de la citada ley N° 18.458 indica que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en el artículo 1° serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Añade su inciso segundo que, en este caso, la administradora de fondos de pensiones -AFP- remitirá a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. En este aspecto, cabe destacar que los dictámenes N°s. 18.853, de 1987, y 50.224, de 2016, expresaron que cuando un funcionario es nombrado en alguno de los cargos de que se trata, se incorpora, por el solo ministerio de la ley, a DIPRECA, por lo que la institución administradora de pensiones a la que está afiliado debe remitir a esa dirección la totalidad de las cotizaciones que mantiene en ella, produciéndose su desafectación del sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Luego, resulta útil recordar que el dictamen N° 2.370, de 1991, manifestó que cuando el interesado registre afiliación paralela en una AFP, esto es, que sus cotizaciones no fueron enviadas a DIPRECA, no existe en los hechos una desafectación al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por ello, no resultaba posible aplicar la fórmula de reajuste previsto en la norma, ya que no se produce un periodo entre el último día del mes anterior al del retiro efectivo y el último día del mes anterior a la fecha de incorporación al nuevo sistema, toda vez que el funcionario ya se encontraba incorporado. Dicha jurisprudencia concluía que, en esos casos, se otorgaba el bono de reconocimiento sin aplicar un reajuste. Más tarde, este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 77.601, de 2012, informó que para acceder a dicho bono es necesario que la fecha de afiliación al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la del retiro del servidor de la entidad a la que pertenecía, pues esa preceptiva supone una sucesión cronológica de los hechos. De lo contrario, añadió, aquel personal que se había incorporado con anterioridad a su ingreso a CAPREDENA o DIPRECA a una AFP no tenía derecho al referido bono. Enseguida, corresponde manifestar que el dictamen N° 2.741, de 2020, reconsideró el señalado criterio jurisprudencial, en el sentido de indicar que el otorgamiento de bonos de reconocimiento no solo debe concederse en los casos en que la afiliación al decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la data de retiro del sistema antiguo, sino también cuando esa adscripción se hubiera producido con anterioridad al ingreso a las referidas entidades de reparto. Ello, por cuanto se concluyó que los afectados por esa última situación igualmente ven perjudicado el monto de las jubilaciones que obtienen en el régimen de capitalización individual por el periodo en que estando afiliados a CAPREDENA o DIPRECA no efectuaron cotizaciones en alguna AFP. Agregó el citado pronunciamiento, en lo que dice relación con el reajuste del bono señalado en la letra d) del citado artículo 4° de la ley N° 18.458, que este no puede calcularse desde el momento del retiro que indica y la fecha en que el cotizante se incorporó al sistema de capitalización individual, en el caso de que esa incorporación se haya producido en una fecha anterior a su adscripción al sistema de DIPRECA y CAPREDENA, por lo que el cálculo del referido reajuste debe efectuarse entre la fecha del retiro y la fecha en que el respectivo trabajador volvió a imponer en el sistema de AFP. III. Análisis y conclusión De la normativa y jurisprudencia reseñadas, se desprende que antes de la emisión del dictamen N° 2.741, de 2020, no resultaba procedente la emisión de bonos de reconocimiento a personas que hubieran efectuado cotizaciones en una AFP de forma previa a su ingreso a DIPRECA y, en el caso de que se hubieran emitido, no correspondía que se les aplicara reajuste alguno puesto que no se cumplían las condiciones contenidas en la letra d) del artículo 4° de la ley N° 18.458, por cuanto no existía un lapso entre la afiliación a DIPRECA y el ingreso al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Bustos Lazo se afilió en el mes de junio de 1981 al sistema de pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y trabajó en DIPRECA entre los meses de noviembre de 1984 y diciembre de 1995, por lo que las cotizaciones que mantenía en su AFP debieron ser traspasadas a dicha dirección, lo que no ocurrió en la especie. Asimismo, consta que su bono de reconocimiento por las cotizaciones efectuadas en la dirección fue emitido en el año 2011, volviendo a cotizar en el sistema de AFP en el año 2014. De este modo, en atención a que la afiliación al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, no terminó con su ingreso al sistema de DIPRECA -pues la AFP no envió las cotizaciones-, procede entender que se está en el supuesto de una afiliación paralela y, por ende, por aplicación del criterio del dictamen N° 2.370, de 1991, tiene derecho al bono de reconocimiento. En relación con la procedencia del reajuste, cabe aplicar el criterio del dictamen N° 2.741, de 2020, en orden a que su cálculo debe efectuarse aplicando el artículo 4°, letra d), de la ley N° 18.458, esto es, de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado vuelva a cotizar en el referido sistema de pensiones, circunstancia que en este caso ocurrió en el año 2014. Se aclara, en los términos expuestos, el dictamen N° E281561, de 2022. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)