Dictamen N° 257332/2022
Nº E257332 Fecha: 14-IX-2022 I. Antecedentes La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña Yasna Villagra Velásquez, presidenta de la Asociación de Funcionarios no Docentes de la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial, por la que solicita aclarar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de ciertos funcionarios y funcionarias traspasados al Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía (SLEP), que se desempeñarían en establecimientos educacionales de esa dependencia como choferes de furgón escolar y manipuladoras de alimentos, en atención a que, según sostiene, fueron traspasados el año 2018 en la calidad de asistentes de la educación, situación que contravendría el dictamen N° 1.886, de 2020, de este origen. Requeridos al efecto, el SLEP, el Ministerio de Educación, la Dirección de Educación Pública y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda informaron en la materia. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es útil recordar que el citado dictamen N° 1.886, de 2020, concluyó -por las razones que en él se exponen y sobre la base de la jurisprudencia vigente en aquella época-, que los choferes y las manipuladoras de alimentos de los establecimientos educacionales no son asistentes de la educación. Sobre el particular, el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, ordena, en su inciso primero y en lo que interesa, el traspaso a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, de los asistentes de la educación, regidos por la ley N° 19.464, de las municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos de enseñanza ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha fijada en el artículo octavo transitorio de esa ley. Previene su inciso tercero, que los asistentes de la educación que cumplen funciones en establecimientos educacionales, y todos aquellos que contribuyen y participan del proceso coeducativo, serán traspasados a los Servicios Locales de Educación con un régimen laboral de estatuto propio, el que será promulgado antes del inicio del referido proceso de traspaso. A su turno, la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, en su artículo 9°, inciso primero, prevé que serán clasificados en la categoría auxiliar quienes realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas las que requieran de conocimientos técnicos específicos, disposición aplicable también al personal dependiente de entidades edilicias y corporaciones municipales, en virtud del artículo cuarto transitorio, letra b), de esa ley. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir, el artículo cuadragésimo primero transitorio, antes reseñado, considera para el traspaso a los servicios locales -y bajo el régimen del estatuto fijado luego por la ley Nº 21.109- tanto a quienes revisten la calidad de asistentes de la educación propiamente tales, como también, genéricamente, a “todos aquellos que contribuyen y participan del proceso coeducativo”. Asimismo, aparece que el artículo 9° de la anotada ley N° 21.109 emplea la frase “otras funciones de similar naturaleza”, cuya amplitud denota la intención de comprender dentro de las tareas de reparación, mantención, aseo y seguridad, que realizan los auxiliares, las demás que revistan semejanza o analogía con aquellas. Luego, de una interpretación armónica de ambos preceptos, surge que el legislador ha querido que aquel personal adscrito a los establecimientos educacionales, que contribuya y participe del proceso coeducativo, como ocurriría con los choferes y manipuladoras de alimentos por los que se consulta, dada la naturaleza de sus funciones, revista la naturaleza de asistentes de la educación y sea clasificado en la categoría auxiliar. Por consiguiente, se reconsideran los dictámenes N°s. 1.886 y 4.416, ambos de 2020, y E124195, de 2021, y toda otra jurisprudencia en contrario, debiendo considerarse como asistentes de la educación a los choferes y manipuladoras de alimentos que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes tanto de servicios locales de educación como de municipalidades. A consecuencia de lo anterior, y a contar del presente pronunciamiento, los servidores de que se trata deberán dar cumplimento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad sicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3°, inciso tercero, de la ley N° 19.464, y 4°, inciso tercero, de la ley N° 21.109, según sea el caso. Con todo, cabe precisar que el vínculo jurídico de las manipuladoras de alimentos que laboran, bajo un contrato de trabajo, para empresas que prestan servicios en establecimientos escolares y pre- escolares, contratadas de conformidad con los procedimientos de la ley N° 19.886 -es decir, convenio marco, trato directo, licitación privada o licitación pública-, es con los respectivos proveedores y no con la entidad integrante de la Administración del Estado que requiere dichos servicios, por lo que el presente cambio de criterio jurisprudencial no resulta aplicable a las personas que se encuentren comprendidas en tales supuestos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República