Dictamen N° 28188/2015
N° 28.188 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia García Orozco, exfuncionaria de la Gobernación Provincial de Chacabuco, solicitando el pago del descanso compensatorio que mantenía pendiente al momento de su cese, originado por el término anticipado de su designación a contrata, por las labores extraordinarias que habría ejecutado desde enero de 2011. Requerida de informe, la Subsecretaría del Interior manifestó, en síntesis, que solo cuenta con documentación que acredita haber autorizado a la peticionaria para cumplir las horas extraordinarias que realizó entre el 3 de enero de 2013 y el 6 de marzo de 2014, habiendo dispuesto el entero pertinente. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, establece que los trabajos extraordinarios que disponga la autoridad serán retribuidos con descanso complementario, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. Al efecto, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.145 de 2015, de este origen, ha precisado que si a un exservidor no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su cese, cuando éste se ha producido por una decisión del empleador, dicho beneficio debe serle restituido pecuniariamente, con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa para la Administración. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que la peticionaria cesó a contar del 13 de agosto de 2014, con ocasión del término anticipado de su contratación y que efectivamente cumplió las jornadas extraordinarias que su ex empleador reconoce y que ha ordenado pagar. De la misma documentación se evidencia, además, que esa servidora, durante mayo de 2011, igualmente desarrolló labores de sobretiempo -por orden de la superioridad-, las cuales, no obstante, no procede compensar, atendido que a la data de su desvinculación, el derecho al ejercicio del descanso compensatorio se encontraba prescrito, al haber transcurrido en exceso el lapso de dos años que prevé el artículo 161 de la ley N° 18.834, lo que igual acontecería con todo sobretiempo que la señora García Orozco haya cumplido con anterioridad al 13 de agosto de 2012. En consecuencia, procede concluir que corresponderá retribuir a la interesada por el ejercicio del sobretiempo que no le ha sido reconocido por su exempleador, solo en la medida que se acredite que esas tareas fueron autorizadas por la superioridad competente y efectivamente realizadas y siempre que, por cierto, tal derecho no se encuentre prescrito. Transcríbase a la Subsecretaría del Interior. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General