Dictamen CGR

Dictamen N° 3145/2015

2015-01-13 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado de contrata rige desde la notificación del total trámite del acto que lo dispone. No procede compensación de feriado no utilizado, pero sí el pago de descanso complementario cuando el cese se produce por decisión del servicio
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N° 3.145 Fecha : 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Gajardo Cordero, exservidor de la Gobernación Provincial de Chacabuco, quien solicita un pronunciamiento acerca de las situaciones que expone, respecto de las cuales la aludida institución dio respuesta, acompañando la documentación pertinente. Como cuestión previa, es oportuno señalar que el ocurrente fue desvinculado por no ser necesarios sus servicios a través de la resolución N° 773, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Ahora bien, en primer lugar el recurrente consulta por la data en que acaeció su cese y la obligación del servicio de recepcionar la licencia médica que presentó el día 8 de agosto de 2014. Sobre el particular, cabe mencionar que conforme se ha declarado en los dictámenes N os 58.922 y 65.688, ambos de 2012, de este origen, la conclusión anticipada del vínculo laboral de un funcionario produce sus efectos a contar de la notificación del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga. En este contexto, resulta útil manifestar que en los antecedentes acompañados consta que la comunicación de la citada resolución Nº 773, de 2014, se realizó mediante carta certificada, de manera que en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, y a lo informado en el dictamen N° 96.249, de 2014, de esta procedencia, debe entenderse que la separación del peticionario se verificó a contar del tercer día siguiente a la recepción de aquélla en la oficina de correos correspondiente, esto es, la de su domicilio, hecho este último que ocurrió el 6 de agosto de 2014, lo que permite afirmar que el trámite en comento se materializó el 11 de agosto de esa anualidad, oportunidad hasta la cual debió percibir sus remuneraciones, quedando establecida su desvinculación a contar del 12 de igual mes y año. Luego, atendido que a la fecha en que el afectado indica haber presentado el permiso médico, esto es, 8 de agosto de 2014, aún poseía la calidad de funcionario de la anotada entidad, no se ajustó a derecho la negativa de ésta a dar curso al reposo dispuesto. Así entonces, la superioridad deberá arbitrar las medidas para regularizar a la brevedad el pago de la remuneración por los cuatro días comprendidos entre la presentación de aquélla y la fecha del cese. Por otro lado, en cuanto al uso de las vacaciones de que no alcanzó a gozar, aspecto que también se consulta, es dable expresar que en concordancia con lo expuesto en el dictamen N° 90.318, de 2014, de este Órgano de Control, los trabajadores pueden hacer uso de su feriado hasta la data en que se produzca la finalización de sus actividades y, en el evento que antes de ejercer la referida prerrogativa, expiren en sus labores, como aconteció en la situación que se analiza, no podrán reclamar el goce del mismo o su compensación en dinero, pues aquél sólo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos. Continúa el señor Gajardo Cordero, alegando por el pago de las horas extraordinarias que habría realizado, circunstancia acerca de la cual es menester indicar que el artículo 66, inciso segundo de la ley N° 18.834, establece que los trabajos extraordinarios que disponga la superioridad serán retribuidos con descanso complementario, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. En este sentido, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N o 72.841, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora, ha concluido que si a un exempleado no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su cese, cuando éste se ha producido por una decisión de la autoridad, dicho beneficio debe serle restituido pecuniariamente, con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa para la Administración. En consecuencia, y considerando que el peticionario se encuentra actualmente desvinculado de esa gobernación, tras el término anticipado de su contrata, se colige que le asiste la facultad de percibir el pago del descanso compensatorio que mantenía pendiente al momento de su alejamiento. Finalmente, el recurrente pregunta por el pago del mes de septiembre de 2014, del beneficio que este Organismo Fiscalizador entiende que corresponde a la asignación de modernización contemplada en la ley N° 19.553. Al respecto, es del caso manifestar que el artículo 1° de la reseñada ley N° 19.553, concede la antedicha asignación a los funcionarios que menciona, la que será pagada a los empleados en servicio a la fecha de su entero en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregando que el personal que deje de trabajar antes de cumplirse el trimestre respectivo, tendrá derecho a aquélla en proporción a las mensualidades completas efectivamente realizadas. Conforme a lo indicado, en la especie, se advierte que tras el cese del solicitante, a contar del 12 de agosto de 2014, sólo pudo recibir el estipendio de que se trata en proporción a la mensualidad entera que trabajó, esto es, la del mes de julio del correspondiente trimestre, careciendo, por tanto, del derecho a percibir esos emolumentos por los meses de agosto y septiembre de ese año. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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