Dictamen N° 28238/2019
N° 28.238 Fecha: 30-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Fanny Guíñez Guerrero, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la decisión de modificar de total a parcial el reposo otorgado en la licencia médica folio N° 38495; de reducir la licencia médica folio N° 27095 y de rechazar la licencia médica folio N° 56831932, lo que, en opinión de dicha institución, se conformaría con la normativa que regula la materia. Al respecto, cumple con destacar, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, que corresponde al Médico Jefe del Departamento de Sanidad visar las licencias médicas de los funcionarios. Enseguida, cabe señalar que en el artículo 10, letra b), de la orden general N° 2.480, de 2016, de la Dirección General de esa entidad policial, Reglamento Interno de la Jefatura Nacional de Salud, se estableció que al Jefe del Departamento Contralor de Salud le corresponde visar las licencias médicas de los funcionarios, entendiéndose que podrá rechazar, aprobar, reducir o ampliar el periodo de reposo. Ahora bien, dado que la normativa que regula la materia le otorga a dicha jefatura, en forma exclusiva, la facultad de resolver sobre la aprobación, rechazo, reducción o ampliación de una licencia médica, es dable añadir que a esta Contraloría General no le corresponde analizar la forma en que aquella jefatura desempeña sus potestades técnicas, tal como se sostuvo en el oficio N° 20.006, de 2018, de este origen. Luego, en lo que atañe a que sus reposos obedecerían a una lesión causada en un accidente en acto de servicio, es dable anotar, por una parte, que mediante la resolución exenta N° 561, de 17 de noviembre de 2017, de la III Región Policial de Atacama, que afinó el pertinente sumario administrativo, se determinó que la lesión sufrida por la recurrente el día 6 de abril de 2016, ocurrió en actos de servicio, siendo dada de alta a contar del día 13 de abril de 2017 y, por la otra, que la señora Guiñez Guerrero, aparte de su afirmación, no acompañó ningún antecedente que permita inferir o deducir que las licencias médicas -folios N os 38495, 27095 y 56831932-, hayan sido concedidas por dolencias acaecidas en actos de servicio, considerando que aquella, como ya se expresó, fue dada de alta de la lesión que se le produjo en un acto de servicio. Enseguida, acerca de que para rechazar la licencia folio N° 56831932, se consideró el informe técnico N° 509, de 2017, emitido por un traumatólogo no especialista en hombro, a diferencia de su médico tratante, cumple con precisar, a diferencia de lo planteado, que ese último documento emanó de la Comisión Médica Institucional, en el cual ese cuerpo colegiado, en el ejercicio de la atribución conferida por el artículo 73 del citado Estatuto del Personal, para examinar, en forma exclusiva, el estado de salud del personal, concluyó que las lesiones de la afectada son de origen común, no traumáticas y no debidas al ya mencionado accidente en acto de servicio. Ahora, en cuanto a su disconformidad con tal pronunciamiento, cumple con agregar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 69.172, de 2016 y en el oficio N° 17.727, de 2019, de esta procedencia, que la conclusión de ese órgano colegiado no puede ser objetada con certificaciones emitidas por médicos particulares. Por consiguiente, cabe señalar que no se aprecian las irregularidades reclamadas en el proceder de esa institución policial, en orden a modificar, reducir y rechazar las licencias médicas presentadas por la recurrente. Finalmente, en cuanto a los reintegros que, según entiende esta Contraloría General, le fueron requeridos por rechazos de otras licencias médicas -distintas a las reclamadas en esta ocasión-, cumple con manifestar, de acuerdo con lo precisado en el reseñado oficio N° 20.006, de 2018, que el rechazo -o reducción- de dichos reposos no legitima el entero de rentas, las que en el evento de ser percibidas se entienden mal habidas y, por ende, originan para la afectada el imperativo de reintegrarlas, lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste de solicitar al Contralor General la aplicación de las facultades de condonación o facilidades de pago previstas en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal