Dictamen CGR

Dictamen N° 75/2021

2021-01-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al médico contralor de la Policía de Investigaciones de Chile visar las licencias médicas de los funcionarios de esa entidad policial. Compete a la comisión médica de ese organismo policial pronunciarse sobre la eventual invalidez de sus empleados

N° 75 Fecha: 12-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la decisión de modificar de total a parcial, con labores administrativas, sus licencias médicas otorgadas en el año 2019, y de rechazar otras concedidas en el año 2020, lo que, en opinión de dicha institución, no se conformaría con la normativa que regula la materia. Al respecto, cumple con destacar, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que corresponde al Médico Jefe del Departamento de Sanidad visar las licencias médicas de los funcionarios. En este contexto, cabe señalar que en el artículo 10, letra b), de la orden general N° 2.480, de 2016, de la Dirección General de esa entidad policial, Reglamento Interno de la Jefatura Nacional de Salud, se estableció que al Jefe del Departamento Contralor de Salud -que es el Oficial de Sanidad de mayor grado-, le corresponde visar las licencias médicas de los funcionarios, entendiéndose que podrá rechazar, aprobar, reducir o ampliar el periodo de reposo, como fuese precisado en el dictamen N° 8.581, de 2017, de este origen, entre otros; sin que a esta Entidad de Control le corresponda analizar la forma en que aquella jefatura desempeña sus potestades técnicas, tal como se sostuvo en el oficio N° 28.238, de 2019, de esta procedencia, entre otros. Luego, se estima útil añadir que el artículo 7 de la orden general N° 1.487, de 1997, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados, prescribe que las licencias médicas que se otorguen al personal de la Policía de Investigaciones de Chile no estarán sujetas al trámite de autorización por el Servicio Médico Nacional de Empleados, sino a la visación del médico jefe del Departamento Contralor de Salud. Conforme con lo expuesto, y tal como se expresó en el oficio N° 20.006, de 2018, de este origen, el ejercicio de la facultad del Médico Contralor para conocer y pronunciarse sobre las licencias médicas que presenten los funcionarios de esa institución policial comprende, también, la atribución de examinar los antecedentes complementarios que se le presenten, con el objeto de obtener la revisión de un dictamen previo. En este contexto, en lo que atañe a que el Médico Contralor no habría considerado los informes del médico tratante; el informe técnico N° 295, de 13 de junio de 2019, de la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile -que concluye que las licencias médicas se encuentran justificadas- ni el hecho de que las licencias fueran otorgadas por médicos del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es dable anotar, según lo concluido en el citado oficio N° 8.581, de 2017, de este origen, que la normativa que regula la materia le otorga a dicho médico contralor, en forma exclusiva, la facultad de resolver sobre la aprobación, rechazo, reducción o ampliación de una licencia médica, por lo que no le corresponde a esta Contraloría General analizar la forma en que aquella jefatura desempeña sus potestades técnicas, toda vez que no corresponde que este Organismo Fiscalizador revise o evalúe los antecedentes clínicos que sirvieron de base a la decisión adoptada. Puntualizado lo anterior, se ha estimado oportuno agregar, conforme con lo preceptuado en el inciso tercero del referido artículo 106 y en el artículo 30 del decreto ley N° 2.460 -ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile-, que la anotada Comisión Médica deberá actuar o informar respecto del personal de la institución, en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieran la intervención de una Comisión Médica. En este sentido, se debe indicar, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la reseñada orden general N° 1.487, de 1997, que solo dentro del respectivo periodo calificatorio, la Comisión Médica podrá revisar las licencias médicas prolongadas, según su diagnóstico o que se presuman injustificadas pudiendo restringir los días otorgados, situación de la que deberá informar por escrito en el menor tiempo posible al jefe directo del afectado, agregando que, en estos casos, ese órgano colegiado evaluará si la salud del funcionario es o no compatible con el servicio. Asimismo, se debe expresar, como fuese resuelto en el oficio N° E30.140, de 2020, de esta Contraloría General, que a la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile, solo le corresponde efectuar el control de las licencias médicas del personal de esa entidad en el marco del proceso calificatorio y producto de licencias médicas prolongadas, siendo el Jefe del Departamento Contralor de Salud, en los demás casos, quien debe rechazar, aprobar, reducir o ampliar el periodo de un reposo médico. Pues bien, de la revisión del aludido informe técnico N° 295, de 2019, y de los demás antecedentes tenidos a la vista, no consta que dicho pronunciamiento hubiese sido emitido por la mencionada comisión en el marco del proceso calificatorio del recurrente, única hipótesis en la cual se podría haber pronunciado sobre las licencias médicas de aquel. No obstante, cumple con hacer presente que, en la documentación examinada, únicamente constan los radiogramas que contienen la decisión del Médico Contralor de modificar o rechazar las licencias médicas del peticionario, sin indicar, en esos documentos, los motivos en que se basan tales decisiones, en particular, para haberlas modificado a reposo parcial, desestimando el citado informe técnico N° 295, de 2019 -aun cuando ese antecedente no le sea vinculante-, que concluye que las licencias médicas del señor XX se encuentran justificadas. Sobre el particular, es dable anotar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que las autoridades de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus facultades, deben expresar sus decisiones a través de la dictación de los correspondientes actos administrativos, los que toman la forma de decretos supremos y resoluciones y que, a la luz de lo prescrito en el artículo 41, inciso cuarto, en relación con el artículo 11, inciso segundo, del mismo texto legal, deben expresar los antecedentes de hecho y de derecho que se tuvieron en consideración para adoptar la determinación, lo que no consta haya ocurrido en la especie. Por consiguiente, corresponde que la Policía de Investigaciones de Chile remita a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, copia de los actos administrativos mediante los cuales su Médico Contralor modificó y rechazó las licencias médicas presentadas por el señor XX, con el objeto de emitir el pronunciamiento requerido sobre tales decisiones. Luego, en lo que atañe a que la Policía de Investigaciones de Chile ha rechazado el pago de sus recetas médicas, no obstante que su lesión ocurrió en actos del servicio, es menester consignar que el artículo 114, inciso cuarto, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, establece que el personal que se accidentare en actos determinados del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previo sumario administrativo que así lo determine, a que sean de cargo fiscal todos los gastos relativos al tratamiento prescrito para su recuperación, como ocurre en el caso del interesado. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por ese organismo policial, el motivo del rechazo del reembolso solicitado obedece a que los medicamentos no están relacionados con la lesión sufrida, asunto sobre el cual no le compete pronunciarse a esta Entidad de Control, por constituir un aspecto técnico del tratamiento prescrito al señor XX. A continuación, en cuanto a que esa última situación y la modificación y el rechazo de sus licencias médicas -y sus respectivas notificaciones-, sería constitutivo de acoso laboral, es del caso anotar, conforme con lo expuesto, que las autoridades de esa entidad policial actuaron dentro del ámbito de sus atribuciones, lo que, en armonía con el criterio establecido en el oficio N° 4.845, de 2017, de este origen, no configura, en sí mismo, un acto persecutorio, por lo que se rechaza esta alegación. No obstante, acerca de que las reiteradas notificaciones sobre la modificación o el rechazo de sus licencias médicas, perjudicarían la salud y tratamiento del recurrente, por cuanto tendría que concurrir hasta su unidad policial para dicho trámite, es menester precisar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 99.632, de 2015, de esta Entidad de Control, que no existe impedimento para practicar notificaciones durante el transcurso de una licencia médica, siempre que no importe situaciones que impliquen un quebrantamiento del reposo prescrito, como ocurre si el funcionario debe trasladarse hasta un recinto policial para ser notificado mientras se encuentre con licencia médica, pues la Administración no puede adoptar una determinación que conculque el descanso correspondiente al goce de una licencia médica. De esta manera, la Policía de Investigaciones de Chile debe adoptar las medidas necesarias para que las notificaciones sobre autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, sean practicadas sin interrumpir el reposo médico del funcionario, en los términos prescritos. Luego, sobre la disconformidad del recurrente con el informe técnico N° 5, de 2020, de la Comisión Médica institucional, mediante el cual se concluye que aquel se encuentra apto para continuar en el servicio, solo para realizar labores administrativas, es dable anotar que el artículo 73, inciso primero, del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, dispone que le compete exclusivamente a ese cuerpo colegiado el examen del personal, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para desempeñarse en él, lo que ha sido reconocido en los dictámenes N os 45.086, de 2008 y 35.233, de 2011, y en el oficio N° 17.093, de 2019, de este origen, entre otros, no correspondiendo que este Organismo Fiscalizador revise o evalúe los antecedentes clínicos que sirvieron de base a la decisión adoptada por el referido cuerpo médico. Asimismo, cabe agregar que el artículo 20, inciso segundo, de la citada orden general N° 2.480, de 2016, establece que la Comisión Médica podrá sugerir el cambio de función del funcionario que, por haber sufrido un accidente o enfermedad, a consecuencia de este o de aquella, resultare con limitación parcial de su capacidad para continuar en la misma función, de modo que la decisión que se impugna corresponde al ejercicio de una facultad de dicho cuerpo colegiado. En este conexto, se ha estimado útil agregar, según lo sostenido en el oficio N° 4.752, de 2020, de este Organismo de Control, que el aludido informe técnico N° 5, de 2020, constituye una propuesta que no es vinculante para la jefatura respectiva que ejerce las atribuciones propias de mando, regulado en el artículo 49 del referido texto estatutario. Ahora, en lo que atañe a que el interesado sea evaluado por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, pues estima que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile no le otorgaría las garantías que necesita como paciente y funcionario, cumple con recordar, acorde con lo prescrito en el citado artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que a esa última comisión le compete, exclusivamente, examinar a los funcionarios, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para ello, de modo que no puede ser evaluado por otra comisión, como pretende. Por otra parte, acerca de los descuentos que se le estarían practicando, cumple con indicar, de acuerdo con lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, que las únicas deducciones efectuadas serían las correspondientes a la asignación de movilización, cuyo pago no corresponde cuando el funcionario se encuentre con licencia médica, según lo precisado en el dictamen N° 28.074, de 2005, de esta Contraloría General, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario aclarar, debido a que algunas licencias médicas otorgadas al peticionario han sido rechazadas, que según fuese precisado en el reseñado oficio N° 20.006, de 2018, el rechazo de dichos reposos no legitima el entero de rentas, las que en el evento de ser percibidas se entienden mal habidas y, por ende, originan para el afectado el imperativo de reintegrarlas; ello es, por cierto, sin perjuicio del derecho que le asiste al afectado de solicitar al Contralor General la aplicación de las facultades de condonación o facilidades de pago previstas en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Finalmente, en lo que atañe a que se le otorgue una inutilidad de segunda clase, cumple con remitir copia de las presentaciones del señor XX, ingresadas como referencias N os 166.712, R844, W5792, W15360 y W17324, de 2020, a la Comisión Médica Institucional de la Policía de Investigaciones, para que emita su pronunciamiento, de conformidad con su facultad contemplada en el citado artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, teniendo presente, especialmente, que el interesado se encuentra con licencia médica desde el año 2014. Asimismo, en atención a que el sumario administrativo instruido con ocasión del accidente sufrido por el recurrente en el año 2011 se encontraría aún en tramitación, procede que la autoridad pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad previstos en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575 y 7° de la citada ley N° 19.880, adopte las medidas pertinentes a fin de dar pronto término a ese proceso sumarial. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Daniel Fernández Vega Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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