Dictamen N° 28445/2016
N° 28.445 Fecha: 15-IV-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Pablo Oyola Lepe y Jaime Cuevas Venegas, en representación, según indican, de Sociedad Oyola y Cuevas Limitada, reclamando respecto de lo obrado por la Municipalidad de Peñalolén en el marco de la licitación pública denominada “Elaboración de especialidades concurrentes para la construcción de cancha sintética, graderías y camarines Complejo Deportivo Cancha 4". Exponen los recurrentes, en primer lugar, que la comisión de evaluación habría incurrido en un error al otorgarle cero puntos a su representada en el ítem plazo, por cuanto el término ofrecido por esta era el más conveniente de los propuestos. Agrega que lo anterior obedeció a una interpretación errónea de su oferta por parte de la comisión de evaluación y que la actuación del municipio, al no solicitar una aclaración sobre la materia, implicaría un trato desigual respecto de los demás participantes, a los cuales se les requirió la documentación que omitieron presentar. Por otra parte, alegan que la adjudicataria no consideró a un arquitecto para desarrollar las actividades de arquitectura exigidas en las pertinentes bases técnicas, en circunstancias que el punto 5.1.11 de ese instrumento señala que todos los planos deben estar firmados por el arquitecto consultor y, por último, hacen presente que la representante legal de esa empresa trabajó en la Municipalidad de Peñalolén entre los años 2007 y 2009, coincidiendo en dicho periodo con dos de los integrantes de la comisión evaluadora, de modo que, a su juicio, estos últimos debieron haberse abstenido de evaluar su oferta. Sobre el particular, y en lo que atañe al primer aspecto alegado, el aludido municipio informó, a requerimiento de esta sede de control, que la antedicha comisión asignó cero puntos a la sociedad recurrente en el factor relativo al plazo de entrega, por cuanto detectó diferencias entre su programa de trabajo y la carta Gantt, concluyendo que “la empresa reclamante no entendió o no quiso entender la forma en que debía presentar su propuesta de plazo y tampoco lo consultó en la etapa de preguntas”. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que de conformidad a lo previsto en el punto 3.7. de las respectivas bases administrativas, en la apertura técnica debían presentarse, entre otros antecedentes, el formulario N° 5, esto es, el “Plan de Trabajo que considere los métodos, técnicas, instrumentos, procedimientos, actividades y logística necesaria para el desarrollo de las etapas y los productos definidos en Bases Técnicas”, y el documento N° 8, consistente en una “carta gantt donde se contemplen todas las etapas, sub etapas y actividades del proyecto”. Asimismo, que analizados los documentos presentados por la sociedad reclamante, se advierte que su programa de trabajo señalaba, en la columna “N° de Días de ejecución conforme Carta Gantt”, un plazo de 67 días en total, el que se desglosaba en 6, 26 y 35 días para las etapas 1, 2 y 3, respectivamente, en tanto que su carta gantt establecía un plazo de entrega de 35 días, el que consistía en 6, 20 y 9 días para las mencionadas etapas 1, 2 y 3. Pues bien, en el contexto reseñado, y habida cuenta de la incoherencia de la propuesta descrita precedentemente, esta sede de control no tiene reproche que formular en torno a lo obrado por la entidad licitante, en orden a no otorgar a la individualizada empresa puntaje en relación con el ítem plazo, pues es de cargo de la proponente formular una oferta en los términos previstos en las pertinentes bases, lo que en la especie no aconteció. Por otra parte, en cuanto a la facultad para solicitar aclaraciones, es del caso apuntar que el artículo 40, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886 -preceptiva aplicable en la especie-, dispone que “La Entidad Licitante podrá solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a esos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud al resto de los oferentes a través del Sistema de Información” En ese orden de ideas, el punto 4.1 de las citadas bases administrativas prescribe, en lo que importa, que “En caso de ser necesario esta Comisión podrá solicitar a los Oferentes la aclaración de determinados aspectos de las propuestas o que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando no se afecte el principio de estricta sujeción a las Bases, de igualdad de los Oferentes”. En consecuencia, dado el tenor de la preceptiva en comento, es dable colegir que no existía obligación de pedir aclaración a los participantes, correspondiendo a la comisión la ponderación de los respectivos antecedentes para ejercer dicha facultad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.447, de 2013, de este origen). Siendo ello así, y considerando que no se aprecia que la Administración hubiere ejercido tal prerrogativa respecto de otros participantes, de modo que lo obrado no atentó contra la igualdad de los oferentes, este órgano fiscalizador no tiene reparos que efectuar sobre este punto. No obsta a lo anterior lo planteado por los interesados, en orden a que la municipalidad les habría solicitado a otros proponentes una serie de documentos que no habían sido acompañados, por cuanto tal actuación se funda en una facultad diversa de la anterior, prevista en el artículo 40, inciso segundo, del citado reglamento y en el aludido punto 4.1. de las bases administrativas -en cuya virtud la entidad licitante puede requerir certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta-, y habida cuenta, por lo demás, que ello importó un descuento en el puntaje de las oferentes que fueron requeridas conforme a esos preceptos. A continuación, en lo atingente a la circunstancia de que la empresa adjudicada no presentó un arquitecto para llevar a cabo las labores de arquitectura que indica, es pertinente consignar que el punto 4.2. de las respectivas bases técnicas previene que el proyecto de arquitectura “estará a cargo del Funcionario Municipal del departamento de proyectos de la Secretaría Comunal de Planificación”. Luego, que el punto 5.1.11 de dicho instrumento -al que aluden los recurrentes- señala que todos los planos deberán llevar una viñeta que incluya, entre otras menciones, el nombre y firma del arquitecto consultor que desarrolla el proyecto. Asimismo, que el punto 7 de ese documento detalla el personal técnico y profesional que debe presentarse en la oferta y cuya participación debe comprometerse, entre los cuales, cabe precisar, no se incluye de manera exclusiva -sino alternativa- a un arquitecto. Ahora bien, considerando que de acuerdo a lo informado por el municipio, el arquitecto responsable del proyecto de arquitectura corresponde a un funcionario municipal, lo que se ajusta a la preceptiva citada, y teniendo presente que conforme al referido punto 7, no era exigible a los oferentes contar con un profesional arquitecto, no procede sino desestimar la reclamación de que se trata. Finalmente, en lo que concierne al hecho de que la representante legal de la adjudicataria trabajó en la Municipalidad de Peñalolén entre los años 2007 y 2009, coincidiendo en dicho periodo con dos de los integrantes de la comisión evaluadora, este órgano fiscalizador no observa que tal circunstancia implique, por si misma, un conflicto de interés que justifique una abstención de aquellos funcionarios en la evaluación de su oferta. En mérito de lo expuesto, dado que no constan otros antecedentes que den cuenta de aspectos que objetiva o potencialmente hubieren podido alterar la imparcialidad de los miembros de esa comisión, no corresponde dar lugar a la reclamación que se formula sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.700, de 2014, de este origen). Transcríbase a la Municipalidad de Peñalolén. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República