Dictamen N° 28680/2015
N° 28.680 Fecha:13-IV-2015 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido una presentación efectuada por la Municipalidad de Arica, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de las condiciones conforme a las que procedería celebrar un convenio con la Sociedad General Rendering S.A., para la extracción de aceites vegetales usados desde los establecimientos comerciales y educacionales que indica. Expresa, que se encontraría negociando los términos del aludido acuerdo de voluntades, el que tendría por objeto que esa empresa desarrollara la actividad de recolección de aceites de cocina de descarte de frituras, en diversos establecimientos públicos y privados de la comuna, comprometiéndose a proporcionar e instalar contenedores, además de efectuar su retiro, transporte y disposición final, obligándose el municipio, a visitar dichos locales, difundiendo los servicios prestados por la misma sociedad, con el objeto de que la mayor cantidad de aquellos los contrate. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.695, dispone que las municipalidades son “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Enseguida, de lo prescrito en los artículos 8°, 63, letra ll), y 65, letra i), del referido texto legal, se aprecia que las aludidas entidades edilicias están facultadas para celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De ello se sigue que los convenios que los municipios suscriben deben enmarcarse dentro de las tareas públicas que la ley les encarga, y que sus contrataciones han de desarrollarse según el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida en el dictamen N° 20.243, de 2014, ha precisado que el cumplimiento de las referidas finalidades por parte de las entidades edilicias debe efectuarse del modo que dispone el ordenamiento jurídico, y que, por ende, los municipios, salvo norma legal expresa, carecen de competencia para asumir obligaciones que resultan ajenas a la gestión propiamente comunal. Puntualizado lo anterior, es menester recordar que el artículo 4°, letra b), de la antedicha ley N° 18.695, señala que estas, en su ámbito territorial, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, tareas relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. A su turno, el artículo 25, letra d), del mismo texto legal, expresa que a la unidad municipal encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, le corresponde “Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente”. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el convenio que pretende suscribir la anotada entidad edilicia y la empresa Sociedad General Rendering Chile S.A., fija en su cláusula primera, en lo pertinente, que esta última “se compromete a proporcionar e instalar contenedores, además de efectuar el retiro, transporte y disposición final los Aceites Vegetales de descarte de frituras, en y desde Locales Comerciales, Restaurantes, Hoteles y Establecimientos Educacionales de la Comuna de Arica”. Enseguida, el párrafo primero de la cláusula segunda de la convención en estudio, señala que la Municipalidad de Arica, a través de la dirección comunal de medio ambiente y/o dirección de aseo y ornato, se compromete a ser el nexo entre los locales comerciales, restaurantes, hoteles y establecimientos educacionales que generan aceite vegetal de descarte de frituras y la aludida empresa, como asimismo, a ejecutar sus mejores esfuerzos para que la mayor cantidad de aquellos pertenecientes a la comuna, contrate los servicios de la Sociedad General Rendering Chile S.A. Agrega, el párrafo segundo de la anotada disposición contractual, que el mencionado municipio, mediante las anotadas direcciones, “ se compromete al menos a pasar una vez por todos los Locales Comerciales, Restaurantes, Hoteles y Establecimientos Educacionales de la Comuna, repartiendo folletos referidos a la Campaña de Reciclaje y explicando de qué se trata”. En este orden de consideraciones, es dable concluir que no resulta procedente que la indicada entidad edilicia, en ejercicio de la atribución contenida en el citado artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.695, suscriba un contrato mediante el cual “presta apoyo” a la señalada persona jurídica de derecho privado, puesto que ello se traduce, en la práctica, en dar a conocer la oferta de un servicio de reciclado prestado por una empresa específica del mercado, acción que no puede enmarcarse en la referida facultad, no obstante su tenor literal. Lo anterior, además, implicaría que la aludida municipalidad realizara acciones de publicidad o promoción en forma permanente en favor de una sociedad, de manera tal que la imagen corporativa de la repartición pública se vincule con la de dicha sociedad particular, actuación que no se ajusta a derecho, por lo que el referido municipio no se encuentra habilitado para celebrar la convención en comento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 24.108, de 2009, 20.243 y 86.902, ambos de 2014). Transcríbase a las Contralorías Regionales de Arica y Parinacota y de Coquimbo y a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante