Dictamen N° 287/2026
N° D287 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Lo Espejo solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que la señora Tatiana Rudaya, funcionaria regida por el Código del Trabajo, reubicada en esa entidad edilicia desde el 1 de enero de 2025 con ocasión del traspaso del servicio educacional de esa comuna al Servicio Local de Educación Púbica (SLEP) Santa Rosa, pueda acogerse a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.964, o a los beneficios de incentivo al retiro previstos en la ley N° 21.135. Por su parte, en presentación separada, la señora Tatiana Rudaya solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de acceder a alguno de los beneficios de incentivo al retiro señalados. Requeridos al efecto, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación (MINEDUC), informaron en la materia. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es útil recordar que el servicio educacional de las comunas de San Miguel, La Cisterna, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda y San Ramón fue traspasado al SLEP Santa Rosa a contar del 1 de enero de 2025, según lo dispuesto en el decreto N° 162, de 2022, del MINEDUC, y la glosa 04 de la Partida 09 de la aludida secretaría de Estado, de la ley N° 21.640, de presupuestos del año 2024. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el personal de los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y de las Direcciones de Educación Municipal (DEM) que no queda afecto a la ley N° 19.070, se rige por el Código del Trabajo (aplica dictamen N° E52951, de 2020). Luego, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los DAEM y en las DEM, quienes, para los efectos de esa ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que tengan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y en su reglamento. Enseguida, el inciso final del artículo 8° de la citada ley N° 20.964, establece que “En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores”. Precisado lo anterior, es del caso apuntar que el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que regula el traspaso de personal municipal de los DAEM y de las corporaciones municipales a los Servicios Locales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, prevé en su numeral primero que, una vez nombrado en su cargo, el director ejecutivo del servicio local llamará a concurso, en el cual solo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del servicio local, desde a lo menos tres años antes del traspaso. Añade la letra f) del numeral primero de ese precepto, que el director ejecutivo del servicio local dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto. Luego, el inciso segundo del numeral tercero del mismo artículo expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, “excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad”. Así, la normativa transcrita otorgó a los municipios la atribución de reubicar a aquellos funcionarios que, habiéndose desempeñado en los DAEM, ejercían labores relacionadas directamente con la administración del servicio educacional, quienes seguirán rigiéndose por el régimen estatutario al que se sujetaban (aplica dictamen N° 2.093, de 2020). En este contexto, los funcionarios no traspasados a un Servicio Local que sean reubicados en dependencias municipales distintas de los DAEM o DEM, no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 1° de la ley N° 20.964, por lo que no pueden acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en esa norma, salvo que postularan cumpliendo los requisitos con anterioridad al traspaso, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de ese cuerpo legal (aplica dictamen N° D228, de 2026). Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 21.135 concede una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, siempre que cumplan los requisitos de edad, renuncia voluntaria, y los demás que exige ese texto legal. Luego, los artículos 8°, 10 y 11 de ese cuerpo legal establecen una bonificación adicional, y los bonos por antigüedad y por trabajo pesado, respectivamente. Finalmente, el artículo 9° de la citada ley N° 21.135, permite a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes psicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, que cumplan con los requisitos que la mencionada ley establece, acceder a la anotada bonificación adicional. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la señora la señora Tatiana Rudaya ingresó a la Municipalidad de Lo Espejo el 1 de marzo de 2006, para desempeñar funciones profesionales de arquitecto en el DAEM, por lo que su relación laboral se regía por el Código del Trabajo. Asimismo, aparece que la recurrente no fue traspasada al SLEP Santa Rosa y que se le reubicó en la dirección de obras de la Municipalidad de Lo Espejo a contar del 1 de enero de 2025. En este contexto, dado que los funcionarios no traspasados a un Servicio Local y que sean reubicados en dependencias municipales distintas de los DAEM, no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 1° de la ley N° 20.964, cabe concluir que la señora Tatiana Rudaya no puede acceder a la bonificación por retiro voluntario que otorga esa norma. Además, es importante considerar que no resulta aplicable a la situación particular de la interesada lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N° 20.964, ya que, no obstante haber cumplido 60 años en 2023, no consta que haya postulado a ese beneficio en el proceso correspondiente a dicho año, así como tampoco en aquel correspondiente al año 2024, anualidad anterior a la del traspaso del servicio educacional. Luego, no procede el otorgamiento de las bonificaciones previstas en la ley N° 21.135, en tanto ese cuerpo legal únicamente beneficia a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980 y por la ley N° 18.883, así como a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes psicotécnicos, todos contratados conforme a las normas del Código del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General