Dictamen CGR

Dictamen N° 228/2026

2026-04-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de otorgar bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.964 a funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, con desempeño en departamentos de administración de educación municipal o en direcciones de educación municipal y que fueron reubicados en otras labores por no ser traspasados a un servicio local de educación
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Dictamen N° 287/2026
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N° D228 Fecha: 17-04-2026 I. Antecedentes Don Jorge Antonio Cubillos Pérez, funcionario de la Municipalidad de La Pintana, y don Enrique Osvaldo Carvajal Castillo y doña Irma Soledad Flores Araya, servidores de la Municipalidad de Caldera, solicitan un pronunciamiento que determine su derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.964. Requeridos al efecto, los citados municipios, los servicios locales de educación pública del Pino (SLEPP) y de Atacama (SLEPA), la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, el Ministerio de Educación (MINEDUC), la Dirección de Educación Pública y la Dirección de Presupuestos, informaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es útil recordar que el servicio educacional de las comunas de El Bosque, La Pintana, San Bernardo y Calera de Tango fue traspasado al SLEPP a contar del 1 de enero de 2025, según lo dispuesto en el decreto N° 162, de 2022, del MINEDUC, y la glosa 04 de la Partida 09 de la aludida secretaría de Estado, de la ley N° 21.640, de presupuestos del año 2024. A su vez, el traspaso del servicio educacional administrado por la Municipalidad de Caldera al SLEPA se produjo el 1 de enero de 2021. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el personal de los Departamentos de Administración de Educación Municipal que no queda afecto a la ley N° 19.070, se rige por el Código del Trabajo (aplica dictamen N° E52951, de 2020). Luego, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y en las Direcciones de Educación Municipal (DEM), quienes, para los efectos de esa ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que tengan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y en su reglamento. Enseguida, el inciso segundo dispone que dicha bonificación será de cargo del empleador y ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso anterior, con un máximo de once meses. A continuación, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.964 establece que el pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución en que se haya desempeñado el trabajador. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de sesenta días hábiles contado desde el traspaso de los recursos que corresponda realizar al MINEDUC conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente. Como puede advertirse, el obligado al pago de la bonificación en comento es el empleador y el plazo máximo para hacerlo alcanza a los sesenta días hábiles, contados desde que el MINEDUC haya trasferido los recursos para ello (aplica dictamen N° E120123, de 2021). Finalmente, el inciso final del artículo 8° de la misma ley N° 20.964 establece que “En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores”. Precisado lo anterior, es del caso apuntar que el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que regula el traspaso de personal municipal de los DAEM y de las corporaciones municipales a los Servicios Locales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, prevé en su numeral primero que, una vez nombrado en su cargo, el director ejecutivo del servicio local llamará a concurso, en el cual solo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del servicio local, desde a lo menos tres años antes del traspaso. Añade la letra f) del numeral primero de ese precepto, que el director ejecutivo del servicio local dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto. Luego, el inciso segundo del numeral tercero del mismo artículo expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, “excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad”. Así, la normativa transcrita otorgó a los municipios la atribución de reubicar a aquellos funcionarios que, habiéndose desempeñado en los DAEM, ejercían labores relacionadas directamente con la administración del servicio educacional, quienes seguirán rigiéndose por el régimen estatutario al que se sujetaban (aplica dictamen N° 2.093, de 2020). III. Análisis y conclusión 1. Situación de don Jorge Antonio Cubillos Pérez Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Cubillos Pérez ingresó a la Municipalidad de La Pintana el 1 de febrero de 1988, para desempeñar funciones administrativas en el DAEM, por lo que su relación laboral se regía por el Código del Trabajo. Asimismo, aparece que el recurrente no fue traspasado al SLEPP y que se le reubicó en otra dependencia municipal a contar del 1 de enero de 2025, por cuanto reviste la calidad de secretario de la Federación Regional Metropolitana de Funcionarios Asistentes de la Educación “FREMASED”, y gozó de fuero hasta el 7 de marzo de 2026, en virtud de los artículos 25, inciso primero y 57 de la ley N° 19.296. En este contexto, dado que los funcionarios no traspasados a un Servicio Local y que sean reubicados en dependencias municipales distintas de los DAEM o DEM, no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 1° de la ley N° 20.964, cabe concluir que el señor Cubillos Pérez no puede acceder a la bonificación por retiro voluntario que solicita. Además, es importante considerar que no resulta aplicable a la situación particular del interesado lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N° 20.964, ya que en el año 2024 -anualidad anterior a la del traspaso- no tenía 65 años de edad, pues nació el 26 de septiembre de 1960. 2. Situación de don Enrique Osvaldo Carvajal Castillo y doña Irma Soledad Flores Araya De los antecedentes tenidos a la vista figura que el señor Carvajal Castillo postuló a los beneficios de la ley N° 20.964 el 31 de julio de 2018, mientras desempeñaba funciones para el DAEM de Caldera. Luego, por resolución exenta N° 5.329, de 2020, de la Subsecretaría de Educación, fue declarado beneficiario de un cupo en el proceso correspondiente al año 2019. No obstante, el 29 de noviembre de 2024 el recurrente recibió un correo del MINEDUC que le informó que su cupo se encontraba sin vigencia, dado que no fue traspasado al SLEPA. Ratifica lo expuesto el oficio Ord. N° 04/100, de 14 de julio de 2025, de esa secretaría de Estado, por el cual se da por “no utilizado” el cupo, ya que el empleado perdió la calidad de beneficiario. Respecto de la funcionaria señora Flores Araya, se aprecia que el 11 de marzo de 2020 presentó su solicitud de retiro ante el DAEM de Caldera, siendo aprobado un cupo preferente por resolución exenta N° 6.635, de 2021, de la Subsecretaría de Educación, como servidora del SLEPA, en circunstancias que aún se mantenía desempeñando funciones en el municipio. Posteriormente, por resolución exenta N° 2.836, de 2023, de la misma subsecretaría, se la designó beneficiaria de un cupo, reiterándose el aludido error. Como es posible advertir, ambos funcionarios reúnen la calidad de beneficiarios de la ley N° 20.964, para los procesos a los cuales postularon. En dicho contexto, se debe hacer presente que tales servidores se mantendrían desempeñando funciones para la Municipalidad de Caldera, en virtud de la reubicación realizada por el municipio, cuestión que no les priva del derecho a acceder a los beneficios de la ley N° 20.964 -a los que postularon cumpliendo los requisitos y respecto de los cuales se les asignaron los cupos correspondientes-, como tampoco que no hayan sido traspasados a un Servicio Local, por cuanto efectuaron dicha postulación de manera previa, en tiempo y forma. En efecto, la obligación de pago nace una vez que el respectivo cupo sea asignado, lo que otorga certeza de que la persona cumplió todos los requisitos legales para acceder a la bonificación (aplica dictamen N° E294769, de 2023). En consecuencia, la Subsecretaría de Educación debe regularizar la situación de los afectados y reconocerles el derecho a los beneficios de la ley Nº 20.964, en la medida que reúnan las demás condiciones para ello, en coordinación con la Municipalidad de Caldera -entidad a la que corresponde disponer los medios necesarios para efectuar el pago de dichos montos-, de lo que informará a esta Entidad de Control dentro de un plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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