Dictamen N° 28866/2018
N° 28.866 Fecha: 21-11-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede financiar a través del otorgamiento de becas a un grupo de profesionales para que desarrollen un programa de formación conducente a una subespecialidad médica. En este sentido, la recurrente manifiesta que la Universidad Católica de Chile durante el año 2017 realizó un llamado a postular a diferentes programas de formación de subespecialidades, siendo uno de los requisitos para la postulación que el profesional contase con el patrocinio o respaldo de una institución. Añade, que mediante conversaciones con servicios de salud, diversos profesionales consiguieron que se les otorgaran cartas de respaldo. Agrega, que en enero de 2018 los profesionales fueron aceptados por la citada entidad educacional para el inicio de los programas, pero que en mayo del mismo año esa Subsecretaría informó que aquellos no podían financiarse por cuanto los interesados no cumplían con las exigencias legales para haber sido patrocinados por los servicios de salud, atendido lo cual se ordenó instruir una investigación sumaria que se encuentra en curso. No obstante todo aquello, manifiesta que en su opinión correspondería reconocer a los profesionales el derecho a ser financiados, ya que la jurisprudencia de este origen que cita, ha reconocido que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.664, el ingreso a los programas de especialización de los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, incorporados a ella a través del proceso de selección señalado en el artículo 8° de ese mismo texto legal, se dispondrá mediante comisiones de estudio. A su turno, el artículo 11 del mismo cuerpo normativo dispone que los demás profesionales de la indicada etapa, esto es, los que no ingresaron a aquélla mediante el referido proceso de selección, también pueden optar a programas de especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076, norma esta última que trata de las becas que pueden ofrecer los aludidos servicios y las universidades, destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, concepto que debe entenderse referido en términos amplios, comprendiendo tanto a las especializaciones como las subespecializaciones, de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 45.042, de 2004. Por otra parte, el inciso primero del referido artículo 43 de la ley N° 15.076 previene, en lo que interesa, que los Servicios de Salud podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, a las que, de conformidad con su inciso segundo, siempre se accede mediante un concurso. Luego, es menester señalar que de los escasos antecedentes proporcionados por la recurrente se advierte que, sin haber mediado el correspondiente certamen, se pretende el otorgamiento de becas a un grupo de alrededor de 14 profesionales, quienes habrían obtenido algún tipo de respaldo -que no se acompaña- por parte de un servicio de salud para la realización de los respectivos programas, y que el gasto anual que implicaría otorgarles el financiamiento en cuestión, ascendería a una suma aproximada de $ 486.559.332, por concepto de aranceles y estipendios, sin que se haya clarificado la duración de los programas de que se trata. En este contexto, conviene puntualizar que los dictámenes N os 71.688, de 2015 y 29.175, de 2017, invocados por la peticionaria, se refieren a situaciones diversas a la que se plantea en la especie, y que de ellos emana el criterio de que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y de las cuales se derive un equívoco que conduzca a la privación de un derecho que legítimamente les hubiese correspondido, de no mediar aquel, mientras que en la situación que se plantea en esta oportunidad se pretende precisamente lo contrario, esto es, reconocer un derecho inexistente por un supuesto error de la Administración. En efecto, no es posible sostener que los profesionales de que se trata hayan sido titulares de un derecho adquirido sobre un cupo para subespecializarse, comoquiera que el otorgamiento de becas con dicha finalidad debe ser precedido del respectivo concurso, por lo que reconocer a los interesados un derecho a financiamiento del que carecen, importaría concederles a estos incluso mayores prerrogativas que las que tiene un profesional de la Etapa de Destinación y Formación y que se somete a un certamen de esta naturaleza para acceder a una beca, quien solo tiene una mera expectativa de obtener ese beneficio. Además, de lo señalado por la propia Subsecretaría de Redes Asistenciales se constata que habiendo transcurrido solo meses desde que los involucrados fueron aceptados por la entidad formadora, aquélla objetó la legalidad del financiamiento de las subespecialidades en comento. De lo anterior se sigue que no resulta procedente el financiamiento que se solicita, toda vez que para el otorgamiento de una beca para el estudio de un programa de formación conducente a una subespecialidad médica siempre debe efectuarse un concurso, procedimiento que no se llevó a cabo en la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República