Dictamen N° 28904/2019
Nº 28.904 Fecha: 11-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor CCV, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le impuso de propia iniciativa, la que, en opinión de esa entidad, se habría ajustado a la normativa que rige la aplicación de ese tipo de medidas. Al respecto, se debe señalar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 22 del decreto Nº 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, que los jefes y oficiales que tengan facultad para aplicar medidas disciplinarias podrán imponer a sus subalternos de propia iniciativa, sin necesidad de sumario administrativo ni investigación sumaria, las sanciones de amonestación simple, amonestación severa y permanencia en el cuartel, cuando las faltas estén claramente establecidas o aparezcan de manifiesto en antecedentes fidedignos, tal como ha sido reconocido en el dictamen Nº 16.884, de 2011, de este origen. En este sentido, en cuanto a que no se habría respetado el procedimiento para aplicar un castigo de propia iniciativa, cabe anotar, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que en la especie, consta que se dio cumplimiento a lo prescrito en los artículos 7º, 8º, 10, 11, 14 y 15 de la orden general Nº 1.486, de 1997, de la Dirección General de esa entidad policial, Reglamento para la aplicación de medidas disciplinarias de propia iniciativa, pues al señor CCV se le solicitó una cuenta escrita, en virtud de la cual se ordenó una investigación interna, a cuyo término se emitió la pertinente minuta —en la que se pormenorizó lo indagado y se estampó la conclusión final—, la que sirvió para que la jefatura con competencia disciplinaria dictara su resolución sancionadora, en contra de la cual el afectado interpuso los recursos que son procedentes, teniendo, ese último, conocimiento de dicho procedimiento, como lo establece el artículo 12 de tal ordenamiento, razón por la que se desestima esta alegación. Luego, acerca de que no fue notificado de la instrucción de la aludida investigación interna ni tampoco se dejó constancia de ello en su hoja de vida, es menester expresar que de la lectura de la citada orden general Nº 1.486, de 1997, no se encontró ningún precepto que establezca que deban efectuarse dichas actuaciones. Por su parte, sobre la falta de tipicidad de las infracciones que se le reprochan, cumple con hacer presente, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen Nº 58.678, de 2014 y en el oficio Nº 13.852, de 2017, de esta procedencia, entre otros, que el principio de tipicidad no ha sido establecido en sede administrativa, dado que el ejercicio de la potestad sancionadora no se enuncia a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, lo que se ha producido en la situación del afectado, pues se le ha atribuido el incumplimiento de determinados deberes funcionarios. Ahora, en lo que atañe a que, en su opinión, no contravino la orden general Nº 2.381, de 2014, sobre normas de seguridad informática, pues no habría proporcionado información reservada a particulares, se debe apuntar, con arreglo al criterio sostenido en N os 31.403, de 2004 y 32.739, de 2006, de este origen, entre otros, que compete a la jefatura con facultades disciplinarias resolver si, en la situación que se examina, la minuta elaborada por el señor CCV y entregada por él a un particular, contenía información reservada —entendiendo por tal aquella que se genera a partir de la misión institucional y que es de interés para llevar a cabo la labor diaria, según lo establecido en el artículo 2º de esa orden general—, para el trabajo de la Brigada Investigadora de Delitos contra el Medio Ambiente y Patrimonio Cultural Metropolitana, pudiendo este organismo fiscalizador objetar la determinación adoptada si del examen del expediente se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, una decisión de carácter arbitraria, lo que no consta haya sucedido en la especie. A mayor abundamiento, resulta útil señalar que la alegación que formula el interesado para tratar de desvirtuar el aludido reproche, se circunscribe a un análisis que realiza al artículo 20 de la orden general Nº 1.506, de 1997 —que no fue aquella que se estimó vulnerada—, que define qué se entiende por documentación reservada, concepto que es distinto al de información reservada, por lo que se desestima este aspecto del reclamo. Por otra parte, en lo concerniente a que no habría cometido la falta que se le atribuye —esto es, la negligencia o descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores, regulada en el artículo 6º, Nº 2, letra b), del referido decreto Nº 40, de 1981—, es dable anotar que dicho reproche, a la luz de lo consignado en la resolución PRI Nº 129-2018, de la mencionada brigada, se configuró al vulnerar el señor CCV la reseñada orden general Nº 2.381, de 2014. Seguidamente, el peticionario plantea que no participó en la confección del documento denominado “carta de manifestación de interés mandante” que sería firmada por el director general de la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que no sería pertinente que se le impute como falta, haber declarado hechos falsos u ocultar detalles intencionalmente para tergiversar la realidad de lo sucedido —infracción al artículo 6º, Nº 3, letra f), del citado reglamento de disciplina—. En este contexto, cabe manifestar que la conducta que se le reprochó al recurrente no dice relación con haber intervenido en la confección material de la aludida carta, como se indica en el considerando 7 de la mencionada resolución PRI Nº 129-2018, sino que con la circunstancia —debidamente comprobada—, de haber aportado los antecedentes esenciales y la orientación necesaria para ello, sin que existan antecedentes de información de lo ocurrido a alguna autoridad superior, como asegura el interesado. Lo anterior pues, de los antecedentes tenidos a la vista, acompañados por el señor CCV, consta que la minuta que aquel confeccionó el día 28 de marzo de 2018, en la que informaba a su jefatura de la reunión que sostuvo con una académica de la Universidad Bernardo O'Higgins, fue remitida, ese mismo día, y desde su correo electrónico particular a esa última, reconociendo, además, haber realizado gestiones, vía telefónica y mediante mensaje de texto, con un funcionario determinado de la dirección general, para que desde esa casa de estudios lo pudieran contactar con la finalidad de agilizar la firma de la carta de manifestación, conductas que no consta hubiese estado autorizado para efectuarlas. Por otra parte, en lo que respecta a que al momento de ser notificado de la resolución PRI Nº 129-2018, no se le informó el plazo que tenía para recurrir en contra de ese acto administrativo, cumple con expresar que tal anomalía efectivamente se produjo; sin embargo, ello no le generó ningún perjuicio ni se afectó su derecho a defensa, pues consta que igualmente dedujo el recurso que era pertinente. A su turno, sobre el planteamiento de que no se elevó su recurso de reclamo ante el director general, conforme con lo preceptuado en el artículo 31 del referido decreto Nº 40, de 1981, cumple con expresar que tal aseveración no es efectiva, toda vez que, de la documentación obtenida de la Policía de Investigaciones de Chile, consta que tal impugnación fue rechazada por medio de la resolución Nº 98, de 2018, de la Subdirección Operativa, notificada al afectado con fecha 11 de julio de 2018. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que en el procedimiento seguido en contra del señor CCV, en el cual fue sancionado con la medida disciplinaria de propia iniciativa de dos días de permanencia en el cuartel, no se aprecia que se haya incurrido en ilegalidades. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal