Dictamen CGR

Dictamen N° 28973/2026

2026-02-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que los funcionarios reintegren las sumas percibidas en exceso por concepto de asignación de estímulo por jornadas prioritarias. Además, el hospital recurrente debe corregir el cálculo de la planilla suplementaria

N° OF28973 Fecha: 10-02-2026 I. Antecedentes El director del Hospital Padre Alberto Hurtado, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (SSMSO), solicita autorización para realizar un ajuste respecto del pago en exceso de remuneraciones correspondientes a la asignación de estímulo por jornadas prioritarias entre enero de 2023 y julio de 2024, a tres profesionales funcionarios a los que les fue rebajada la planilla suplementaria que percibían en virtud de su traspaso al aludido servicio de salud. Requeridas al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Dirección de Presupuestos han cumplido con remitir el informe solicitado sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 28, letra b), de la ley N° 19.664, previene que la asignación de estímulo es una remuneración transitoria que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales. Su artículo 35, letra a), añade que la asignación de estímulo por jornadas prioritarias podrá concederse atendiendo al desempeño de funciones en horarios diurnos que cada servicio de salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades. A su turno, el artículo 3°, inciso segundo, del decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud -reglamento para la concesión del indicado beneficio- precisa que los directores de los servicios de salud, mediante resolución fundada, establecerán las causales y los porcentajes específicos fijados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, así como el número máximo de horas de la dotación a los cuales se les podrá conceder el beneficio. El aludido precepto agrega, en su inciso cuarto, que las resoluciones que otorguen en forma específica dicho estipendio deberán sujetarse tanto a los cargos de la planta de directivos y a la cantidad de horas, como las disponibilidades presupuestarias fijadas en la referida resolución fundada. Por otro lado, cabe señalar que la ley N° 21.095 ordena, en su artículo 1°, el traspaso del Hospital Padre Alberto Hurtado al SSMSO, a contar de la fecha que indica, añadiendo, en su inciso tercero, que el personal de ese establecimiento asistencial se regirá por el estatuto y el régimen de remuneraciones que se apliquen a dicho servicio de salud. El artículo primero transitorio de la citada ley indica, en su N° 7, que el encasillamiento del personal en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o su asimilación a cargos de la planta del SSMSO, no podrá significar disminución de remuneraciones, y que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, en los términos que precisa. Enseguida, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, dictado en cumplimiento de lo establecido por la anotada ley N° 21.095, que regula, entre otras materias, aquellas relativas al encasillamiento del personal de las plantas que señala, indica en su artículo 18 que la planilla suplementaria de los profesionales funcionarios se deberá recalcular el 1 de enero del año siguiente al encasillamiento, en la forma que dispone. En este sentido, corresponde consignar que el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, y solo procede cuando un precepto legal lo ha establecido expresamente, caso en el cual debe estarse a lo indicado en la respectiva norma para determinar las condiciones en las que debe otorgarse (aplica dictámenes N°s. 57.626, de 2009 y 13.753, de 2019). Luego, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, sólo el Contralor General puede ordenar que se deduzcan de las remuneraciones de los empleados las sumas que adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Asimismo, cabe anotar que, de acuerdo con el principio de juridicidad establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Finalmente, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 745, de 2011 y 44.738, de 2012, ha concluido que las reglas de compensación previstas en el Código Civil podrán ser aplicadas en el campo del derecho público solo en el supuesto de que exista una habilitación legal expresa en tal sentido. III. Análisis y conclusión Se advierte que a través de la resolución N° 37, de 2022, del SSMSO, se aprobó el encasillamiento de la planta de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664, la que quedó completamente tramitada con fecha 1 de octubre de 2022, por lo que por aplicación del artículo 18 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, la planilla suplementaria de los funcionarios de la especie debió ser recalculada el 1 de enero de 2023. Ahora bien, de lo manifestado por el Hospital recurrente y por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, aparece que a los profesionales funcionarios señores Juan Manuel Pérez Godoy, Marcia Paola Di Egidio Soto y Lorena Andrea Báez Alcaíno, se les pagó en exceso remuneraciones por concepto de la asignación de estímulo por jornadas prioritarias, atendido que fue considerado un porcentaje por 44 horas, en lugar del tope de 22 horas que habría fijado el servicio de salud en el proceso de determinación de esa asignación. Además, se advierte que a estos profesionales se les rebajó la planilla suplementaria en igual monto al pagado en exceso por la asignación de estímulo por jornadas prioritarias. Al respecto, es necesario hacer presente que no resultó procedente que el SSMSO rebajara de la planilla suplementaria a que tenía derecho el aludido personal en virtud de su traspaso al servicio de salud, por cuanto solo la Contralora General puede ordenar que se deduzcan de las remuneraciones de los empleados las sumas que adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, razón por la cual esa institución deberá, en lo sucesivo, abstenerse de realizar deducciones de este tipo en las rentas de sus funcionarios. En el mismo sentido, se debe señalar que no existe norma alguna que habilite a ese servicio de salud a compensar con sus empleados las sumas que se adeuden recíprocamente, por lo que no corresponde utilizar este modo de extinguir las obligaciones. Atendido lo expuesto, el Hospital Padre Alberto Hurtado debe solicitar y obtener el reintegro de las sumas que los funcionarios antes individualizados recibieron indebidamente, por concepto de exceso de pago de la asignación de estímulo por jornadas prioritarias. Finalmente, en lo que dice relación con la planilla suplementaria, esta Contraloría General entiende que los errores en la determinación de su monto comenzaron con su recálculo, en enero de 2023, por lo que ese hospital debe corregir dicha equivocación, conforme a los términos del artículo 18 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, usando para tal fin las sumas correctas de la asignación de estímulo por jornadas prioritarias, para luego regularizar el pago de las diferencias que se le deben a los funcionarios, por concepto de una planilla suplementaria determinada por una cantidad menor a la que les correspondía. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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