Dictamen N° 44738/2012
N° 44.738 Fecha: 25-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos solicitando un pronunciamiento en relación a la posibilidad de compensar las sumas que esa entidad edilicia y la señora Eugenia Azúa Cid se adeudan mutuamente, ello con el fin de dar cumplimiento a lo concluido en el dictamen N° 60.681, de 2011 -que ratificó el dictamen N° 18.069, del mismo año-, en orden a que la señora Azúa Cid fuera reincorporada al establecimiento educacional en que se desempeñaba y se le pagaran las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo ilegalmente separada de sus funciones, sin perjuicio de que la afectada reembolsara la indemnización que percibió tras la supresión de las horas docentes que servía. Además, esa autoridad edilicia solicita que se complemente el citado dictamen N° 60.681, de 2011, determinándose la correcta aplicación del inciso primero del artículo 75 de la ley N° 19.070, en relación al hecho de que la docente haya aceptado tácitamente la causal de término de la relación laboral por supresión de horas, lo que, a su juicio, acaeció en la especie. Por su parte, la señora Azúa Cid reclama que, no obstante haber sido reincorporada, esa entidad edilicia no le ha pagado las referidas remuneraciones que le adeuda, agregando que se le solicitó autorización para descontar del total adeudado, el monto que percibió por concepto de indemnización, al momento de disponerse el cese de sus funciones. En primer término, respecto de la compensación de las sumas indicadas, cabe anotar que de acuerdo con el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, los órganos que la integran -cuyo es el caso de las municipalidades-, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las leyes, de modo que sus actuaciones son válidas únicamente en la medida que ellas se enmarquen dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo a la normativa en vigor. Dado lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.546, de 2010, y 745, de 2011, ha concluido que las reglas de compensación previstas en el Código Civil podrán ser aplicadas en el campo del derecho público, sólo en el supuesto que exista una habilitación legal expresa en tal sentido, lo que no acontece en la especie, por lo que no procede que el municipio y la señora Azúa Cid compensen las sumas adeudadas recíprocamente. En este contexto, y de conformidad con el criterio manifestado en el dictamen N° 29.948, de 2012, entre otros, cabe señalar, que en la situación de que se trata, el alcalde puede ordenar el descuento de las sumas percibidas indebidamente por concepto de la referida indemnización por expiración de sus funciones, de las remuneraciones que le corresponda percibir a la afectada desde su reincorporación al municipio, entendiéndose que dentro de tal potestad también se comprende la de conceder facilidades para su reintegro, facultades que en todo caso no pueden ejercerse arbitrariamente. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 67 de ley N° 10.336, de esta Entidad de Fiscalización, entrega al Contralor General para ordenar el descuento en cuotas o liberar a la interesada, total o parcialmente, del reintegro. A su turno, en cuanto a la segunda de las consultas del municipio recurrente, es del caso anotar que el inciso primero del artículo 75 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que el hecho de que el profesional de la educación reciba parcial o totalmente la indemnización a que se refiere el artículo 73 -por el término de la relación laboral por la supresión de horas docentes-, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan, lo que precisamente habría ocurrido en la especie y que se ratifica al haber ordenado esta Contraloría General el reintegro de las sumas pagadas por dicho concepto. En relación con ello, corresponde manifestar, acorde con el principio de juridicidad descrito, que la recepción de la indemnización a que alude el citado artículo 75 de la ley N° 19.070, importará una aceptación de la mencionada causal de cese, en la medida que éste se hubiere ajustado a derecho, no pudiendo, por tanto, interpretarse esa normativa como una vía de saneamiento de aquellos vicios de ilegalidad de los cuales pudiera adolecer la referida supresión de horas docentes. Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Organismo de Control para pronunciarse en relación a la legalidad de dicha supresión de horas, es dable manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las facultades de esta Entidad de Fiscalización se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en particular, la de emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los funcionarios públicos que presten servicios en aquellos organismos de la Administración del Estado sometidos a su fiscalización, entre ellos, las municipalidades. En este orden de consideraciones, es oportuno destacar, respecto de normas de rango legal que pudieren restringir la anotada facultad, que el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias roles N°s. 92, de 1989 -considerandos 6 a 9-; 1032, de 2008 -considerando 17-; y 1051, de 2008 -considerando 33 a 34-; y 2009, de 2011 -considerando 30-, que tales preceptos legales son constitucionales en el entendido que no excluyen, precisamente, el ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración, que la Carta Fundamental le confiere a la Contraloría General. Por lo tanto, el citado artículo 75, inciso segundo, de la ley N° 19.070, que establece la facultad para reclamar, sobre la materia que indica, ante el tribunal del trabajo competente, no puede interpretarse en el sentido que excluya el ejercicio de la aludida facultad de esta Contraloría General, para ejercer, sobre el mismo asunto, el respectivo control de legalidad, a través de su potestad dictaminadora. Sostener lo contrario, implica desconocer el claro mandato establecido en el artículo 98 de la Carta Fundamental, el principio de supremacía constitucional, y su manifestación en materia de hermenéutica, cual es, el de interpretación conforme con la Constitución. En tales condiciones, y según lo expresado en el dictamen N° 21.305, de 2008, de este origen, entre otros, los profesionales de la educación, atendida su calidad de funcionarios municipales, pueden recurrir a este Organismo de Control o a los Tribunales de Justicia, como lo indica el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto citado, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de lo actuado por el municipio en relación con el término de sus funciones, como ocurre cuando han sido objeto de una supresión total de sus horas docentes en los términos referidos en el artículo 73 de la ley N° 19.070. De esta manera, podrán hacer valer sus derechos laborales tanto por la vía judicial, situación en la cual esta Contraloría se abstendrá de intervenir en el asunto, o bien, optar por la vía administrativa, caso en el cual corresponderá a esta Entidad conocer y dictaminar sobre la materia consultada, como aconteció en la especie. En consecuencia, se ratifican y complementan los dictámenes N°s. 18.069 y 60.681, ambos de 2011, en los términos expuestos, debiendo esa entidad edilicia dar cumplimiento a lo ordenado en dichos pronunciamientos, de lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días, contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República