Dictamen N° 29009/2014
N° 29.009 Fecha: 24-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elsa Eugenia González Berrueta, exfuncionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando el reconocimiento del derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir las remuneraciones que indica, durante el periodo en que se produjo la tramitación de la reliquidación de su beneficio de retiro. Requerido al efecto el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que no le es posible emitir un informe en este caso, puesto que si bien cuenta con antecedentes que establecen que en el año 2004 se concedió a la recurrente una jubilación e indemnización de desahucio, no registra otros servicios posteriores. Por su parte, la citada dirección de previsión institucional, junto con acompañar el respectivo expediente, indica que, en su opinión, debería desestimarse la petición de la exservidora en comento por cuanto ella no se vio privada en ningún momento de la posibilidad de solventar su subsistencia. Sobre el particular, es dable anotar que mediante la resolución N° 254, de 2004, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se concedió a la interesada una pensión de retiro en su calidad de Cabo 1°, a contar del 16 de febrero del mismo año. A continuación, la señora González Berrueta se desempeñó en el precitado organismo de pensiones desde el 10 de noviembre de 2003 al 27 de diciembre de 2012, en calidad de profesional grado 17 de la escala única de sueldos, lo que le permitió obtener la reliquidación de su beneficio, por medio de la resolución N° 166, de 1 de julio de 2013, de la misma entidad empleadora. Precisado lo anterior, resulta útil recordar que el inciso segundo del artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, dispone, en lo pertinente, que el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, decretándose el pago de la pensión a contar desde la expiración de este plazo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 25.059, de 2006, 5.585, de 2009 y 37.370, de 2013, previenen que la naturaleza jurídica del referido estipendio no reviste el carácter de pensión y tiene como objetivo que las personas no se vean privadas de percibir rentas mientras pasan de la etapa de activo a pasivo. De este modo, y teniendo presente que durante la tramitación de la reliquidación de la pensión en estudio, la solicitante no estuvo desprovista de ingresos, ya que continuó percibiendo su beneficio de retiro, es dable concluir que no es posible reconocerle el derecho a obtener el pago de la remuneración que reclama, por no concurrir a su respecto los requisitos que lo hacen procedente. Transcríbase al Departamento de Pensiones y a la Dirección de Previsión, ambos de Carabineros de Chile, devolviéndole a esta última el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República