Dictamen CGR

Dictamen N° 5585/2009

2009-02-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El beneficio de continuar percibiendo el sueldo y remuneraciones de actividad luego que el personal de Gendarmeria con derecho a pensión de retiro deba abandonar el servicio, consiste en mantener, durante 4 meses, los ingresos que los funcionarios percibían en actividad y por tanto deben tenerse en cuenta para su cálculo los montos de las asignaciones que estaban vigentes a esa data, no siendo procedente incluir aumentos de los porcentajes de aquéllas que se hayan producido con posterioridad, aunque tengan efecto retroactivo, toda vez que el derecho queda determinado a la época en que se dispone su retiro institucional
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N° 5.585 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Pedro Guichapani Garay, ex funcionario de Gendarmería de Chile, solicitando la reliquidación de su pensión, obtenida en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, incluyendo en el cálculo de ella las asignaciones y bonificaciones que indica. Reclama a su vez, por el ascenso a grado 9° de Gendarme Mayor que estima le habría correspondido y, asimismo, pide la revisión de los sueldos y remuneraciones de actividad percibidos de acuerdo al artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, incorporando en ellos los aumentos establecidos en la ley N° 20.212. Al respecto, es dable tener presente que mediante resolución N° 1.166, de 2006, de Gendarmería de Chile, el ocurrente fue llamado a retiro absoluto de la institución a contar del día 1 de enero de 2007, concediéndosele su pensión de jubilación mediante resolución N° 101, de 19 de abril de 2007, del aludido instituto previsional, y luego, a través de la resolución N° 1.235, de 28 de diciembre de ese mismo año, Gendarmería de Chile, le reconoció su derecho a gozar de los beneficios correspondientes a una Invalidez de Segunda Clase, dejándose constancia en dicho documento, que el interesado debía solicitar la reliquidación de su pensión, conforme a este nuevo antecedente, En este aspecto, cabe manifestar, que según el artículo 65, letra b) de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, la pensión de retiro por invalidez de segunda clase, equivale a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, determinada en la forma que ese precepto señala. Conforme a lo anterior, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por medio de la resolución N° 244, de 2008, procedió a reliquidar la pensión del señor Guichapani Garay, incluyendo en ella las asignaciones correspondientes, resolución que fue tomada de razón por este Organismo de Control con fecha 29 de octubre del mismo año, por encontrarse ajustada a derecho. En relación al ascenso a grado 9° de Gendarme Mayor, es útil anotar que de acuerdo a la información contenida en el expediente de retiro del afectado, consta que el recurrente fue llamado a retiro en el grado de Vigilante Mayor grado 10° de la E.U.S., sin registrarse el ascenso al grado superior, por lo que no existen antecedentes que permitan determinar la procedencia de la promoción que reclama, tal como se expresa en oficio N° 355, de 2008, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Finalmente, en lo que respecta a la reliquidación de los sueldos percibidos de acuerdo al artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cumple señalar que el inciso segundo de dicho precepto, establece que el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. Ahora bien, este beneficio, de acuerdo a la jurisprudencia de este órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s 35.795, de 1976 y 25.059, de 2006, entre otros, es de carácter previsional y tiene como objetivo que las personas no se vean privadas de percibir rentas mientras tramitan sus respectivos expedientes jubilatorios. Así entonces, y según se desprende de la norma citada, el mencionado beneficio consiste en mantener durante ese tiempo los ingresos que los funcionarios percibían en actividad y por tanto deben tenerse en cuenta para su cálculo los montos de las asignaciones que estaban vigentes a esa data, no siendo procedente incluir aumentos de los porcentajes de aquéllas que se hayan producido con posterioridad, aunque tengan efecto retroactivo, toda vez que el derecho queda determinado a la época en que se dispone su retiro institucional. A mayor abundamiento, conviene recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de esta Contraloría General, en los dictámenes N°s 49.821, de 2003 y 19.325, de 2000, las normas que conceden beneficios administrativos, incluso con efecto retroactivo, sólo pueden considerar al personal en funciones al momento de su publicación, ya que es ese el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden aplicarse, salvo que la ley disponga extenderlos a quienes cesaron en servicios. En consecuencia, dado que en la especie, el peticionario fue llamado a retiro a contar del 1 de enero de 2007, procede concluir que no le corresponde reliquidar los montos percibidos por los sueldos de actividad, toda vez que, la ley N° 20.212, que aumentó los porcentajes de las asignaciones por las que él reclama, entró en vigencia en una fecha posterior a su retiro, esto es, el 29 de agosto de 2007.

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