Dictamen N° 29093/2011
N° 29.093 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Valeria Tania Yáñez Costa, empleada civil de la Fuerza Aérea de Chile y trabajadora del Hospital Clínico “General Dr. Raúl Yazigi J.”, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 63.562, de 2010, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, procede reconocerle el derecho a traspasar, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones que enterara en el sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, entre el 22 de marzo de 1993 y el 14 de junio de 1995, tiempo en el cual se desempeñó en el referido recinto hospitalario. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el aludido pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora, determinó, en síntesis, que no procedió el traspaso de las cotizaciones acumuladas por la recurrente, entre los meses de marzo de 1993 y mayo de 2009, desde la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para efectos de completar el mínimo de años exigido para obtener una pensión de retiro, por tratarse de un lapso de afiliación paralela. En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista y del propio tenor del dictamen en cuestión que a contar del día 22 de marzo de 1993 y hasta la fecha, la señora Yáñez Costa sirve en el Hospital Clínico “General Dr. Raúl Yazigi J.”, en calidad de trabajadora afecta al Código del Trabajo, imponiendo en el régimen de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, y que asimismo, desde el 15 de junio de 1995, se desempeña como empleada civil de la Fuerza Aérea de Chile, por 22 horas semanales, registrando sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. De esta forma, no existe duda alguna que durante el tiempo que medió entre el 15 de junio de 1995 a mayo de 2009, la peticionaria registraba cotizaciones paralelas en distintos sistemas previsionales, hecho que no ocurrió entre el 22 de marzo de 1993 y el 14 de junio de 1995 en que tan sólo impuso en su cuenta de capitalización individual. Sin embargo, respecto de la posibilidad de fraccionar este último periodo para traspasarlo a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es dable señalar que esto no es posible, toda vez que no se ha producido una solución de continuidad que justifique la separación de ese lapso. En este sentido, debe tenerse presente que, acorde con lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 43.129, de 1994, 14.782, de 1997, y 44.090, de 2002, de esta Institución Fiscalizadora, por regla general, los lapsos de afiliación en un organismo previsional, perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea previsional continua y única que no puede verse cercenada para ser utilizada con fines previsionales, en una entidad distinta. Por otra parte, es menester tener en cuenta, también, que la continuidad previsional, como principio rector del antiguo régimen de pensiones, tiene por objeto que las cotizaciones efectuadas dentro de dicho sistema pero en institutos de previsión diferentes, se puedan hacer valer por los trabajadores en el sistema en que cotizan, con el objeto de obtener en éste un beneficio jubilatorio, lo que no tiene cabida tratándose de regímenes tan disímiles, como son los de la Defensa Nacional y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que obedecen a principios y modalidades completamente diferentes. Lo anterior, por cierto, a menos que el propio legislador así lo establezca de modo expreso, y regule la forma y procedimiento de incorporación y traspaso de fondos, como sucede, por ejemplo, con la situación a que alude el artículo 5° de la ley N° 18.458, precepto que, como se manifestara a la señora Yáñez Costa, en el dictamen N° 63.562, de 2010, cuya reconsideración se pide, no resulta aplicable en su caso. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede señalar que no obstante los servicios prestados por la solicitante en el Hospital Clínico “General Dr. Raúl Yazigi J.”, desde el 22 de marzo de 1993 al 14 de junio de 1995, no corresponden a desempeños paralelos, no es factible dividir ese lapso impositivo para traspasarlo a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por tratarse de una línea de afiliación continua en el régimen de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Se ratifica, de este modo, el citado dictamen N° 63.562, de 2010, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República