Dictamen CGR

Dictamen N° 291/2026

2026-05-18 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en decisión de Municipalidad de Til Til de poner término a contrato a honorarios de persona que indica, por parentesco por afinidad con concejal

N° D291 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Til Til solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la contratación a honorarios y posterior desvinculación de don Milton Matías Muñoz Urzúa, quien al momento de la celebración del contrato declaró no estar afecto a las inhabilidades de los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.695, no obstante lo cual con posterioridad ese municipio tomó conocimiento de la existencia de un vínculo de parentesco con un concejal de esa comuna, por lo que procedió a poner término anticipado a su contrato. Conferido traslado al señor Milton Matías Muñoz Urzúa, este no lo evacuó dentro de plazo otorgado. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 20.830 dispone que el acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Añade su inciso segundo que su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. A su vez, en su artículo 4° se expresa que entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil. Enseguida, el artículo 23 de la citada ley N° 20.830 expone que todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles. En ese contexto, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, dispone que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientas hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que se postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Luego, su artículo 55 prevé que los postulantes a cargo público deberán presentar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna inhabilidad prevista en el citado artículo 54 y, en su artículo 63, inciso primero, dispone que la designación de una persona inhábil será nula. A su vez, el artículo 5°, inciso octavo, de la ley N° 19.896, en lo que interesa, prevé que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la citada ley N° 18.575, serán aplicables asimismo a los contratos a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga (aplica dictamen N° 12.612, de 2011). Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° E316450, de 2023, ha precisado que sobre las personas que postulan a un órgano comunal, relacionadas con un concejal por alguno de los vínculos de parentesco descritos, pesa la prohibición de ingreso que contempla el referido texto legal, ya que aquellos revisten la calidad de autoridades municipales. Finalmente, es menester anotar que el legislador a través del artículo 63 la ley N° 18.575, ha dispuesto una sanción específica para los casos en que haya concurrido una inhabilidad de ingreso, norma que según se precisó en el dictamen N° 13.542, de 2013, contiene un razonamiento normativo perfectamente aplicable a los prestadores de servicios a honorarios, de modo que en aquellos casos en que no hayan podido ignorar la inhabilidad que les afecta, no resulta procedente que perciban y/o conserven sus emolumentos (aplica dictamen N° 24.221, de 2018). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado el 26 de noviembre de 2025 por la Municipalidad de Til Til con el señor Milton Matías Muñoz Urzúa, prevé que el alcalde de la referida municipalidad podrá poner término al contrato “cuando lo estime conveniente para las necesidades del servicio, unilateralmente, sin expresión de causa, a lo que el contratado se compromete a cumplir estrictamente”. Luego, en su cláusula séptima el contrato deja constancia que el contratado a través de la declaración jurada simple adjunta, señala no estar afecto a ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575. A su vez, del certificado de acuerdo de unión civil emitido el 31 de marzo de 2026, del Servicio de Registro Civil e Identificación, se advierte que don Milton Matías Muñoz Urzúa celebró el 21 de noviembre de 2024 un acuerdo de unión civil con doña Nilce Varinnia Santana Donaire, hija de don Elvio Dante Santana González, concejal de la Municipalidad de Til Til, según consta de certificado de nacimiento de 5 de diciembre de 2025, manteniendo con aquél un parentesco por afinidad, en primer grado, en línea recta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.830, en relación con el artículo 31 del Código Civil, circunstancia que el señor Muñoz habría omitió en su declaración jurada de inhabilidades. En consecuencia, habiéndose expresamente hecho extensivas todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges, en los términos señalados en el citado artículo 23 de la ley N° 20.830, a los convivientes civiles, cabe concluir que el señor Muñoz Urzúa se encontraba afecto a la inhabilidad prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, para ingresar a cargos de la Administración del Estado, por lo que no se advierte irregularidad en la decisión adoptada por la Municipalidad de Til Til de disponer el término del referido contrato. Finalmente, se debe hacer presente que el contratado no gozaba del derecho a percibir estipendios por los meses en que estuvo vigente la convención, toda vez que al haber conocido la causal de inhabilidad que le afectaba, siéndole esta imputable, se configuró la excepción contemplada en el citado inciso primero del artículo 63 de la ley N° 18.575, por lo que esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de los emolumentos que se le han pagado indebidamente, de lo que deberá informar a esta Entidad de Control, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 12612/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 316450/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13542/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24221/2018
Aplica dictámenes