Dictamen N° 12612/2011
N° 12.612 Fecha: 1-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Contreras General, reclamando porque la Municipalidad de El Monte no le renovó el contrato de prestación de servicios a honorarios que celebró con dicha entidad edilicia entre el 23 de julio y el 30 de septiembre de 2010, por ser sobrino de un concejal de esa comuna. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que se encuentran inhabilitados para ingresar a un órgano de la Administración del Estado quienes tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Enseguida, es del caso hacer notar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso octavo, de la ley N° 19.896 -en lo que interesa-, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la citada ley N° 18.575, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios. Siendo ello así, los dictámenes N°s. 48.316, de 2001 y 18.544, de 2007, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, se han pronunciado en el sentido recientemente indicado, en orden a que las inhabilidades contenidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, son plenamente aplicables a las personas contratadas en el sector público bajo la modalidad de un contrato a honorarios. Puntualizado lo anterior, corresponde precisar que la expresión “autoridades” del organismo al cual se pretende ingresar, prevista en la comentada letra b) del artículo 54, debe entenderse en un sentido amplio, vale decir, que incluye a cualquier persona revestida de algún poder, mando o magistratura, y por tanto, resulta comprensiva de los concejales municipales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.130, de 2000 y 3.567, de 2005). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente es pariente en tercer grado de consanguinidad del concejal de esa comuna, don John General Alvarez, por lo que se configuró a su respecto la inhabilidad de ingreso a la Municipalidad de El Monte a que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, siendo necesario hacer presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de dicho texto legal, la designación de una persona inhábil será nula. Finalmente, menester es indicar que si bien no resultó procedente la celebración del contrato a honorarios de la especie, el afectado tiene derecho al entero de los honorarios que se le adeudan, por los servicios prestados a esa entidad edilicia, pues lo contrario produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio, el cual se beneficiaría con el quehacer realizado sin retribuir suma alguna de dinero, lo que se opone al principio retributivo de la función pública (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 46.946, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República