Dictamen N° 316450/2023
Nº E316450 Fecha: 28-II-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de la Corporación Municipal de Deportes de San Clemente, por la que solicita un pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del dictamen N° E160316, de 2021 y, en específico, de las normas sobre probidad administrativa en la función pública, a la situación de la persona que indica, en atención a que esta ingresó a prestar servicios a honorarios en dicha institución, a pesar de ser madre de un concejal en ejercicio de esa entidad edilicia. Requeridos al efecto, tanto el municipio como la afectada se manifestaron sobre el particular. II. Fundamento jurídico El artículo 8° de la Constitución Política de la República establece que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. De acuerdo con lo precisado en el dictamen N° 41.579, de 2017, la citada norma constitucional hace aplicable el principio de probidad en razón del desempeño de una función pública, prescindiendo de la calidad jurídica de quien la ejerza y la naturaleza de la entidad en que se desarrolle. Luego, el Título III de la ley N° 18.575, que desarrolla el principio de probidad, en su artículo 54, letra b), impide ingresar a cargos de la Administración del Estado a las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. III. Análisis y conclusión El dictamen N° E160316, de 2021, que motiva la presentación del rubro, resolvió, en síntesis, que las corporaciones municipales -naturaleza que reviste la entidad recurrente-, se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880, por cuanto aquellas desarrollan una función pública. Agrega aquel pronunciamiento que la legislación que desarrolla el principio de probidad administrativa, elevado a rango constitucional, resulta aplicable a quienes laboran en las corporaciones municipales y a sus autoridades -aunque no revistan la calidad de funcionarios públicos-, incluidos los alcaldes. Lo expuesto justifica aplicarles determinadas normas que les exigen brindar información o ser controladas en términos similares a los órganos públicos -como lo son las que regulan el citado principio de probidad administrativa-, para resguardar el interés público comprometido y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades. Precisado lo anterior, es importante tener en consideración que sobre las personas que postulan a un órgano comunal, relacionadas con un concejal por alguno de los vínculos de parentesco descritos, pesa la prohibición de ingreso que contempla el referido texto legal, ya que aquellos revisten la calidad de autoridades municipales (aplica dictamen N° E49046, de 2020). En este contexto, el dictamen referido en último término, entre otros, ha puntualizado -en el marco de un contrato suscrito con un organismo público-, que las inhabilidades que establece el precepto en examen no solo son aplicables a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, en atención al carácter de servidores estatales de estos últimos, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio constitucional de la probidad administrativa. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el concejal al que se refiere la presentación asumió su cargo en la Municipalidad de San Clemente el 6 de diciembre de 2016, siendo renovado aquel por un nuevo período en las elecciones de 15 y 16 de mayo de 2021. En virtud de la disposición trigésima cuarta transitoria de la Constitución Política de la República -modificada por la ley N° 21.324-, su mandato fue prorrogado hasta el 28 de junio de ese último año. Asimismo, en la declaración de intereses y patrimonio del concejal, del año 2022, aparece que su madre, esto es, la trabajadora por cuya situación se consulta, prestaba servicios a honorarios en la corporación de deportes de la comuna, por lo que existía un potencial conflicto de intereses, a raíz del parentesco por consanguinidad en primer grado que los une. A su vez, la singularizada corporación municipal de deportes habría contratado a honorarios a la señora en cuestión a contar del 11 de octubre de 2018 -esto es, mientras su hijo ejercía la labor de concejal en el mismo municipio-, bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios, vinculación que fue renovada sucesivamente, al menos, hasta el 30 de junio de 2022. En las condiciones anotadas, y de manera coherente con las crecientes exigencias derivadas del comentado principio constitucional de probidad, no se advierten razones para excluir al personal de las corporaciones municipales, incluidos los contratados a honorarios, de las inhabilidades de ingreso para el ejercicio de una función pública, entre ellas, la contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, razón por la cual cabe concluir que resultó improcedente la contratación de la madre del concejal de que se trata. Sin perjuicio de ello, se ha estimado pertinente aclarar que en atención a que la señora de que se trata fue contratada a honorarios por la anotada corporación después de que su hijo asumiera como concejal, no se encontraba amparada por la disposición protectora establecida en el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, por la cual se libera al servidor de la obligación de presentar su renuncia al cargo o a la convención, o de ser destinado a cumplir labores en una dependencia municipal distinta de aquella en la que se desempeña. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República