Dictamen CGR

Dictamen N° 29145/2018

2018-11-26 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa Resolución N° 52, de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores

N° 29.145 Fecha: 26-XI-2018 Esta Contraloría General representa el documento individualizado en el epígrafe, mediante el cual se sobresee el sumario administrativo ordenado instruir como consecuencia de las observaciones contenidas en el Informe Final N° 125, de 2013, de esta Entidad de Control, respecto de una serie de irregularidades detectadas en las transferencias de fondos y las respectivas rendiciones de cuenta de gastos de representación por parte de diversas embajadas, pues la responsabilidad administrativa que pudiera afectarle al funcionario Juan Martabit Scaff, mencionado en el considerado 6 del acto administrativo en estudio, se encontraría prescrita, toda vez que tal conclusión no se ajusta a derecho. Al respecto, es útil anotar, según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, que la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando se cumplen cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, añadiendo el segundo inciso de este último precepto que si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Enseguida, se debe destacar, conforme con lo señalado en el inciso primero del artículo 159 de la reseñada ley N° 18.834, que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos; agregando su inciso segundo que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido, expresión esta última que es impropia, pues corresponde al término “suspendido”, según fuese precisado en el dictamen N° 17.865, de 1995, de esta Contraloría General. De este modo, del examen del legajo procesal, en lo pertinente, su vista fiscal, aparece que al 9 de enero de 2014, data en que el aludido funcionario habría incurrido en la última falta administrativa que se le atribuye -data en que remitió la rendición de cuentas del IV Trimestre del año 2013, sin la documentación requerida-, y aquella en que se le notificaron los primeros cargos, esto es, el 30 de noviembre de 2015, contenidos a fojas 1.477 y siguientes -que, según lo establecido en los dictámenes N os 23.910, de 2010 y 92.451, de 2016, de este origen, entre otros, son los que producen el efecto suspensivo de la prescripción-, transcurrió un año, diez meses y diecinueve días del referido término de prescripción, produciéndose, desde esa última data, con arreglo al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde con la segunda regla de suspensión de la prescripción, una vez verificadas dos calificaciones funcionarias, la primera de ellas, en diciembre de 2015 y la segunda, en ese mismo mes del año 2016, el referido plazo continuó su cómputo, a contar del 1 de enero de 2017, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución en estudio N° 52, de 26 de junio de 2018-, un año, cinco meses y veinticinco días, lo que sumado al tiempo anterior totaliza tres años, cuatro meses y catorce días, no transcurriendo el término de prescripción en que se fundamenta el sobreseimiento dispuesto en el acto en estudio. A su turno, se estima necesario hacer presente que a fojas 3.051 y siguientes del expediente tenido a la vista, aparece que se formuló al funcionario señor Martabit Scaff, un segundo cargo por haber incurrido en gastos que no podían ser solventados con fondos públicos, conducta que podría implicar el uso de recursos fiscales, sujetos a la administración de un funcionario público, con propósitos diferentes a los que legalmente estaban destinados, lo que eventualmente podría significar la comisión de un ilícito penal. En este sentido, cabe señalar que por aplicación del citado inciso segundo del artículo 158 de la ley N° 18.834, y según fuese sostenido en el oficio N° 4.045, de 2018, de este origen, entre otros, no es procedente recurrir a la prescripción de la acción disciplinaria a que se refiere el inciso primero de dicho precepto, cuando existen hechos que puedan ser constitutivos de delito, pues en ese caso la acción disciplinaria prescribe conjuntamente con la acción penal, tal como podría ocurrir en la especie. Al respecto, es pertinente recordar la obligación que impone al fiscal instructor el inciso final del artículo 139 de la ley N° 18.834, en orden a que cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen o vista fiscal deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, lo que no consta que hubiese ocurrido en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 175, letra b), del Código Procesal Penal, y conforme al artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, esta Entidad Fiscalizadora procederá a formular la respectiva denuncia y remitir copia del expediente al Ministerio Publico, para los fines que resulten pertinentes. Por otra parte, en cuanto al retardo en la tramitación del proceso sumarial de la especie, cabe expresar, con arreglo a lo manifestado en el oficio N° 21.916, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora, que si bien tal circunstancia no constituye, por sí sola, un vicio que incida en su validez, por cuanto no recae en un aspecto esencial del mismo, la excesiva dilación en su sustanciación puede originar la responsabilidad administrativa de quien o quienes ocasionen un retraso, particularmente cuando de ello se siga precisamente la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que la Subsecretaría de Relaciones Exteriores deberá adoptar las medidas que permitan dar término, en el más breve plazo, el sumario administrativo de que se trata, para lo cual deberá tener especialmente presente los plazos de prescripción que puedan resultar aplicables. Por consiguiente, se representa la resolución N° 52, de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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