Dictamen N° 4045/2018
N° 4.045 Fecha: 05-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor B, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la medida disciplinaria de amonestación severa que se le impuso al término del respectivo sumario administrativo, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe manifestar que el pertinente proceso sumarial se ordenó instruir con el objeto de indagar la responsabilidad administrativa que asistía al mencionado servidor, como encargado de guardia, por no haber entregado el día 10 de noviembre de 2009, por medio del Libro 1-A Novedades de la Guardia, dos timbres de control migratorio Jenaex y Polint, signados con los números 1 y 4, de cargo de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, infringiendo con ello el artículo 6°, N os 2, letra b); 3, letra a), y 6, letra b), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Sobre el particular, y en cuanto a la supuesta contradicción de los cargos que se le formularon, se debe señalar que en los dictámenes N os 5.651, de 2014 y 30.195, de 2016, ambos de este origen, se ha resuelto que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias establecidas al efecto, lo que se cumplió en el caso en comento, según se observa de los descargos del sumariado - que rolan de fojas 623 a 631, y lu ego de la respectiva reapertura del proceso de fojas 784 a 785- y de la interposición del pertinente recurso de apelación -como consta de fojas 1.108 a 1.111 -, actuaciones en las que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenía de las infracciones que se le atribuyeron. Luego, tratándose de la alegación de que en su caso debió operar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 19 del citado decreto N° 40, de 1981, cumple con precisar que a través del dictamen N° 23.711, de 2009, de esta procedencia, se determinó, en virtud de la norma de reenvío contenida en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, que la acción disciplinaria de la Administración se extingue en cuatro años, contados desde el día en que el funcionario incurra en la acción u omisión que le da origen, criterio que ha sido reiterado en el oficio N° 19.864, de 2017, de esta entidad de control, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la medida disciplinaria de amonestación severa que se le aplicó al señor B, se fundamenta en haber incurrido en el hecho antes anotado, el cual dio origen al sumario en análisis, al constatarse procedimientos irregulares en la tramitación de tarjetas de turismo de los ciudadanos extranjeros que se indican, utilizando uno de los timbres no entregados. En ese contexto, cabe señalar que por aplicación del inciso segundo del artículo 158 de la ley N° 18.834 y la jurisprudencia administrativa sobre la materia contenida en los dictámenes N os 31.609, de 1998 y 13.328, de 1999, ambos de este origen, se ha precisado que no procede recurrir a la prescripción del inciso primero de dicho precepto, cuando existen hechos constitutivos de delito, pues en ese caso la acción disciplinaria prescribe conjuntamente con la acción penal, tal como ocurre en la especie, en que las actuaciones del inculpado habrían permitido, entre otros, la comisión de los eventuales delitos de cohecho y de falsificación de documento público, tipificado este último en el artículo 193 del Código Penal cuando tal falsedad la ejecute un funcionario público -tal como se denunció a otro de los funcionarios involucrados en el sumario en estudio-, siendo dable añadir que para configurar la prescripción en estudio no se exige que el servidor de que se trate aparezca como autor del delito, sino que basta con que los hechos en que se vio involucrado y originaron el sumario, sean constitutivos de delito, ya que serán los tribunales de justicia los que determinen las responsabilidades de cada partícipe. Acto seguido, es útil destacar que el dictamen N° 22.814, de 2010, de esta procedencia, señala que en el caso de que en el sumario se encuentren acreditados hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal, esto es, en cinco, diez o quince años, según la pena asignada al hecho punible de que se trate. Así, considerando que los hechos que nos ocupan fueron investigados en sede criminal en la causa RUC 1101218801-5, RIT 1177-2012, seguida por los supuestos delitos de cohecho y falsificación de documento público, en términos tales que, en lo que interesa, el que atañe a la falsedad antes anotada, tiene aparejada una pena de crimen de acuerdo al artículo 193 del Código Penal, cabe colegir que el plazo común de prescripción de la acción penal y de la disciplinaria, corresponde a diez años desde la comisión de la conducta que se indaga, en la especie, el 10 de noviembre de 2009, como se anotó. Consecuente con lo anterior, y con independencia de las eventuales interrupciones y suspensiones que pudieran darse en el caso en análisis, es menester colegir que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria se encuentra vigente, sin que la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento -según consta de los antecedentes tenidos a la vista-, incida en ello, según se desprende de la situación resuelta en el dictamen N° 77.185, de 2013, de este ente contralor. Atendido lo expuesto, se rechazan las alegaciones deducidas por el señor B en contra de la sanción de amonestación severa que se le aplicó. Devuélvase a la Policía de Investigaciones de Chile el sumario administrativo acompañado, compuesto por cuatro tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal