Dictamen N° 23910/2010
N° 23.910 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Fredes Pérez, ex funcionario del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para reclamar del sumario administrativo iniciado en su contra por la resolución exenta N° 1.704, de 2006, de ese Servicio, al término del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución mediante la resolución N° 301, de 2009, del mismo origen, la cual fue tomada razón con fecha 31 de diciembre de esta última anualidad. Como cuestión previa, cabe anotar que cada una de las alegaciones que se analizan en este documento, fueron ya estudiadas y resueltas en el mismo procedimiento que se impugna, siendo en su totalidad fundadamente rechazadas. En su actual presentación, el ocurrente alega que su responsabilidad administrativa se extinguió por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, que las conductas que se le imputan carecen de la necesaria gravedad y que las pruebas reunidas en la investigación no han tenido el mérito suficiente para acreditar las infracciones de manera fehaciente, por tanto, solicita a esta Contraloría General que invalide la resolución que le aplicó la aludida medida expulsiva. En cuanto a la primera reclamación, es necesario manifestar que de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del mismo ordenamiento dispone, en lo que interesa, que la prescripción de que se trata se suspende desde que se formulen cargos, añadiendo el inciso segundo de dicho precepto, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Pues bien, analizado el expediente sumarial adjunto, se advierte que los últimos hechos materia de cargos ocurrieron durante el año 2004, sin precisar una fecha exacta, por lo que es dable asumir que se verificaron durante toda dicha anualidad. Por su parte, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que en el sumario tramitado se formularon cargos en contra del señor Fredes en dos oportunidades, siendo la primera de ellas el 2 de marzo de 2007, suspendiéndose en esta fecha el plazo de prescripción, de acuerdo con el transcrito inciso primero del artículo 159, emitiéndose la resolución de término del proceso el 13 de noviembre de 2009. Sobre este punto, cabe precisar que si bien los cargos fueron formulados en dos diferentes ocasiones, son los primeros los que produjeron el efecto suspensivo de la prescripción -de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 6.926, de 2001 y 25.203, de 2009-, por lo que, en la especie, desde la ocurrencia de los últimos hechos sancionados, para estos efectos, el 31 de diciembre de 2004, hasta la primera formulación de cargos, el 2 de marzo de 2007, transcurrieron 2 años 2 meses y 2 días, faltando para enterar el plazo de cuatro años a que se refiere el inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834, 1 año 9 meses y 28 días. Ahora bien, como desde la indicada formulación transcurrieron al menos dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, al tenor de lo señalado en el inciso segundo del artículo 159 del referido Estatuto Administrativo, el término suspendido debió continuar su contabilización desde el 1° de enero de 2009. Atendido que la resolución que puso término al sumario de que se trata, sancionando al ocurrente con la medida disciplinaria de destitución, fue tomada razón el 31 de diciembre de 2009, es dable concluir que el proceso se afinó dentro del plazo de cuatro años a que alude el citado artículo 158, produciendo aquélla en consecuencia, todos sus efectos legales inherentes. Seguidamente, en relación a lo que alega el señor Fredes Pérez, en cuanto a que los hechos que dieron origen a la instrucción del sumario no fueron debidamente probados y que ellos no revisten la gravedad que se ha querido demostrar, sosteniendo que para él fue casi nula la posibilidad de ejercer un apropiado derecho a la defensa, dejando la investigación un margen a la duda razonable, es necesario advertir que las conductas materia de la investigación fueron acreditadas mediante distintos medios de prueba, ya que a las tres funcionarias que declararon como afectadas directas de los actos del ex servidor, se agrega el atestado de otros testigos, y el mérito de lo declarado por el mismo inculpado a lo largo del proceso. A su turno, es imperativo recordar que el artículo 125 de la mencionada ley 18.834, establece que las conductas de acoso sexual son una causal de destitución, de manera que la gravedad de los hechos ya probados en la investigación no es atribuida por el fiscal sumariante, sino impuesta por la misma ley, la cual habilita a la autoridad respectiva para aplicar dicha sanción en estos casos, sin que se advierta, por cierto, la indefensión que se alega. Finalmente, en cuanto a lo que manifiesta el peticionario, en orden a que el dictamen N° 49.465, de 2006, sería aplicable a su propio caso, porque, si bien el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra radicado en la Administración activa, dicha atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las facultades de este Ente de Control, que debe pronunciarse respecto de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones de los servicios sometidos a su fiscalización, asegurando que sean decisiones justas, desprovistas de discriminación y proporcionales al mérito del proceso y a la gravedad de los hechos, cabe indicar que, según consta en los antecedentes, el sancionado pudo ejercer apropiadamente su derecho a defensa, haciendo valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, y la tramitación del sumario se ajustó a la normativa que la regula, respetando, en la dictación del acto administrativo terminal, tanto la proporcionalidad de la medida como el mérito del proceso, tomándose razón de él en la data ya referida. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho que asiste al peticionario para, contando con nuevos antecedentes que permitan variar los criterios expuestos en el presente pronunciamiento, acudir ante la autoridad administrativa competente, para solicitar la reapertura del procedimiento disciplinario de que se trata. Por todas estas consideraciones, sólo cabe a esta Contraloría General desestimar la presentación de don Jaime Fredes Pérez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República