Dictamen N° 29183/2017
N° 29.183 Fecha: 08-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Luengo Aracena, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se ordene a la mencionada institución policial que adopte las medidas para que se deje sin efecto su retiro temporal. En su informe, esa entidad indicó, en síntesis, que mediante el decreto N° 23, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el cese del peticionario, quedando sus condiciones supeditadas al sumario administrativo al que se encontraba sometido, proceso que, según lo expresado por Carabineros de Chile, aún no finaliza. Sobre el particular, cabe anotar, con arreglo a lo establecido en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que no podrán continuar en servicio quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados de forma inmediata, a través de su llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 109, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de la misma ex Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de ese organismo policial, quedando las condiciones definitivas de su alejamiento supeditadas al dictamen del sumario correspondiente. Al respecto, es dable destacar que esta Entidad de Control en su dictamen N° 54.347, de 2013, entre otros, precisó que dicha desvinculación no es una sanción, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que previa proposición del General Director, ordena el cese de un determinado empleado, atribución que debe desligarse del eventual castigo que, a la finalización de un proceso administrativo, pudiese imponerse, sea o no de carácter expulsivo. Enseguida, en cuanto a que el Prefecto que indica, al momento de requerir se dispusiera su retiro temporal, luego de haber tomado conocimiento de una denuncia verbal que efectuó el peticionario en su contra, habría infringido los principios de imparcialidad y abstención contenidos en los artículos 11 y 12 de la ley N° 19.880, es menester señalar, por una parte, que la decisión de ordenar tal alejamiento, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 89.659, de 2015, de este origen, entre otros, es adoptada por el Presidente de la República, previa proposición del General Director, supeditándose la determinación a la valoración de las circunstancias de mérito que realiza el Presidente de la República -y no el Prefecto- y, por la otra, que según lo contemplado en el inciso tercero del citado artículo 12, la actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, agregando, su inciso cuarto, que la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. De esta manera, en atención a que la decisión que se impugna no fue adoptada por el Prefecto de El Loa, como al parecer entiende el señor Luengo Aracena, sino que la misma, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, fue propuesta al Presidente de la República, a través del oficio N° 22, de 2016, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile -bajo la fórmula Por orden del General Director-, cabe concluir que no se advierte la existencia de alguna irregularidad en dicha gestión, toda vez que en esta se dio cumplimiento a las exigencias previstas en el respectivo ordenamiento. No obstante lo expuesto, en lo que atañe a que en su situación debieron aplicarse al mencionado Prefecto las causales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, es dable señalar, conforme se sostuvo en el dictamen N° 94.520, de 2015, de este origen, que ese cuerpo legal, al regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, no tiene un empleo directo en el ámbito del derecho administrativo, salvo en el evento en que una norma de carácter administrativo haga aplicable, de forma expresa y para una materia en particular, una o más disposiciones de ese código, lo que no sucede en la especie. A continuación, en cuanto a que, a juicio de la asesora jurídica que indica de esa entidad policial -en el contexto de un informe emitido durante el desarrollo del sumario administrativo incoado en contra del ocurrente-, habría manifestado que ese último no tendría responsabilidad respecto de la extralimitación de funciones y abuso de autoridad -conductas que se le imputarían a aquel-, es menester destacar, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 30.195, de 2016, de esta procedencia, que la opinión de dicha asesora no es vinculante para la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria, debiendo añadirse, en todo caso, que en la petición de retiro temporal, si bien se aludiría a las actuaciones que podrían configurar las anotadas infracciones, también se hace presente la ocurrencia de otros comportamientos en que aparecería involucrado el afectado, que justificarían, en concepto de Carabineros de Chile, haber solicitado se ordenase el cese de que se trata. Por su parte, en lo concerniente a la oportunidad en que se adoptó la medida que se impugna, cumple con precisar que del estudio de la normativa aplicable en la especie, no se encontró ningún precepto que exija que la pertinente facultad -requerir el retiro temporal-, deba ser ejercida dentro de un plazo determinado contado desde que se produzcan los hechos que motivan tal petición. Finalmente, sobre la reparación de los daños que solicita, entendiendo esta Entidad de Control que ello se refiere a una indemnización de perjuicios, cabe anotar que por incidir aquel requerimiento en un asunto que reviste el carácter de litigioso, este Órgano Fiscalizador, con arreglo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, y a lo indicado en el dictamen N° 86.162, de 2016, de este origen, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento pedido. En consecuencia, cabe concluir que la decisión de disponer el retiro temporal del señor Ricardo Luengo Aracena, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal