Dictamen CGR

Dictamen N° 29306/2013

2013-05-13 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionaria puede reingresar a la Administración si autoridad consiente en ello, y además acredita que cumple los requisitos, en especial, el de salud apta para el cargo, comprobada mediante certificación de la respectiva Compin
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N° 29.306 Fecha: 13-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susana Abarca Maureira, para hacer presente que sufrió un accidente laboral en el año 2007, por el cual fue evaluada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Valparaíso, la que declaró que le asistía una pérdida de capacidad de ganancia del 70%, a contar del 24 de agosto de 2009, decisión que fue apelada ante la Comisión Médica de Reclamos por el Instituto de Seguridad Laboral, supuestamente fuera de plazo, ya que esta última repartición le comunicó a la interesada que el recurso en comento fue despachado por el ordinario N° 1.150, informándole que dicho acto fue emitido el 7 de abril de 2011, data de la cual se desprendería que la aludida impugnación excedió con creces el término fijado por la ley para esa actuación. Requerido su informe, el referido Instituto expresó, en síntesis, que el 31 de agosto de 2009, recibió la solicitud de pensión de invalidez total por accidente del trabajo de la afectada, y luego de analizar los antecedentes, presentó un recurso de reclamación en contra de la citada declaración ante la Comisión Médica de Reclamos, a través del ordinario N° 5.079, de fecha 3 de diciembre de 2009, esto es, dentro del lapso otorgado por la normativa, reclamo que precisó posteriormente mediante el oficio N° 1.150, cuya fecha de emisión corresponde en realidad al 7 de abril de 2010. A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social señaló que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, pudo establecer que el Instituto en cuestión efectuó el aludido reclamo con fecha 3 de diciembre de 2009, vale decir, en el plazo legal. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la ley N° 16.744, en concordancia con el artículo 76, letra k), del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento para la aplicación de esa ley, las decisiones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, pueden impugnarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales en el plazo de 90 días hábiles. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el reclamo en comento fue realizado por ese Instituto mediante el ordinario N° 5.079, de fecha 3 de diciembre de 2009, y no a través del oficio N° 1.150, del 7 de abril de 2011, como erradamente se le señaló en su oportunidad a la señora Abarca Maureira, debiendo añadirse que la data de tal documento corresponde en realidad al año 2010. En efecto, el primero de los antecedentes contiene el recurso en contra de la decisión de la citada Subcomisión, y el último de ellos solamente se limita a precisar que el grado de la incapacidad en estudio y la evaluación de ésta, no guardan relación con los porcentajes aludidos en el decreto N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de manera que no es efectiva la extemporaneidad que alega la peticionaria por parte del Instituto de Seguridad Laboral. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario destacar que el hecho que esta última repartición le haya comunicado en forma errónea a la interesada mediante el oficio N° 4.333, de 2011, que el reclamo fue despachado con fecha 7 de abril de 2011, en circunstancias que, como ya se indicó, dicha actuación fue realizada en el año 2009 y, como se adelantó, sólo complementada el 2010, podría hacer incurrir en eventuales responsabilidades a quienes proporcionaron dicha información, de modo que ese Instituto deberá ponderar la instrucción de un proceso sumarial a fin de indagar los hechos reseñados. Por otra parte, la recurrente expone que concurrió al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, su antiguo empleador, a fin de consultar por su reincorporación, recibiendo como respuesta que ello no era posible pues ya había cesado. Al respecto, debe manifestarse que mediante la resolución N° 2.775, de 2009, del Hospital Carlos Van Buren, se puso término a las funciones de la señora Abarca Maureira, declarándole vacante el cargo por salud irrecuperable, a contar del 24 de mayo de 2010. Enseguida, es dable recordar, por una parte, que el artículo 12, letra c), de la ley N° 18.834, establece como uno de los requisitos para ingresar a la Administración del Estado, tener salud compatible con el desempeño del cargo y, por otra, que su artículo 113 prescribe que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a aquélla. De esta forma, según se desprende de la preceptiva y antecedentes examinados, la incapacidad que afecta a la señora Abarca Maureira, aun cuando sea parcial, es de carácter permanente, y por ende, irrecuperable, atendido lo cual no puede ingresar a la Administración, por cuanto no existe ninguna norma legal que autorice al pertinente servicio para reincorporar a exservidores que se encuentren en tales condiciones, lo que se encuentra en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 7.171, de 1992, 13.205, de 2003 y 47.118, de 2011, todos de este origen. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio que, si el estado de salud de la exfuncionaria lo permite y la autoridad consiente en ello, pueda reincorporarse a la Administración, para lo cual debe acreditar que cumple con todos los requisitos para reingresar a ésta, exigidos tanto en disposiciones especiales como en el aludido artículo 12, entre los que se cuenta poseer salud apta para el cargo, lo que deberá comprobarse mediante el correspondiente certificado de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tal como se ha señalado en los dictámenes N os 9.703, de 2012 y 1.110, de 2013, ambos de esta Entidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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