Dictamen CGR

Dictamen N° 29415/2018

2018-11-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En los casos de doble afiliación no procede que se traspasen hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que correspondan a labores afectas obligatoriamente al decreto ley N° 3.500, de 1980

N° 29.415 Fecha: 26-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Emilio Costa Valenzuela, trabajador del Hospital Naval “Almirante Adriazola”, para solicitar que los servicios que prestó en ese centro de salud, entre los meses de agosto de 1995 y octubre de 2003, bajo la ley N° 18.476 -esto es, conforme con la normativa del Código del Trabajo-, sean reconocidos como afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la Dirección de Sanidad de la Armada manifestó, en síntesis, que el interesado se ha desempeñado en ese hospital, de acuerdo con las normas del citado código, como médico traumatólogo, desde el día 10 de agosto de 1995 y hasta la fecha. A su turno, la aludida caja expresó que al recurrente se le concedió, mediante la resolución N° 413, de 1998, de la ex Subsecretaría de Marina, una pensión de retiro como oficial de la Armada. Añade que aquel, en razón de su labor en el referido centro de salud, cotizó en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, desde la fecha en que fue contratado y hasta el mes de octubre de 2003, enterando cotizaciones en esa caja de previsión entre el mes de noviembre de ese último año y hasta la actualidad. Sobre el particular, cabe apuntar, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.458, que el régimen previsional contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo será aplicable a quienes allí se mencionan, dentro de los cuales no se encuentra el personal contratado por las normas del Código del Trabajo. En este sentido, se debe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.476, facultó, entre otros, al Director de Sanidad Naval para contratar personal con cargo a los recursos financieros que se indican, el que acorde con su artículo 3°, se regirá por las disposiciones laborales y previsionales del sector privado, según fuese precisado por el dictamen N° 14.703, de 2016, de este origen, entre otros. Ahora, cumple con reiterar que el solicitante fue contratado en el Hospital Naval “Almirante Adriazola”, afecto al Código del Trabajo, desde el 10 de agosto de 1995 y hasta la fecha, correspondiéndole cotizar obligatoriamente en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980; no obstante, desde el 1 de noviembre de 2003 a la fecha, sus imposiciones han sido enteradas en la mencionada caja de previsión. Luego, consta que el señor Costa Valenzuela, con fecha 31 de enero de 1998, cesó en la Armada como oficial -en razón de lo cual obtuvo una pensión de retiro en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, de lo que es posible advertir que entre el día 10 de agosto de 1995 y la data de su alejamiento de esa institución castrense, se generaron líneas previsionales paralelas afectas a regímenes distintos. Puntualizado lo anterior, se debe consignar, en armonía con lo indicado en los dictámenes N os 24.882, de 1992; 63.562, de 2010 y 4.314, de 2012, de este origen, entre otros, que en el caso de los funcionarios que han debido cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones por cargos paralelos -como es el caso del recurrente-, no corresponde que esas últimas entidades traspasen las imposiciones en ellas enteradas, por las labores afectas obligadamente al régimen de capitalización individual, a dicha caja de previsión. De esta manera, encontrándose el señor Costa Valenzuela en la hipótesis descrita en la citada jurisprudencia, no procedió que por su desempeño en el mencionado hospital de la Armada, afecto a las normas del Código del Trabajo, cotizara en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por el hecho de que ese tipo de desempeño no está contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.458, que establece quienes pueden imponer en aquella, razón por la cual las imposiciones por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha, deben ser remitidas a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre adscrito el peticionario, por lo que carece del derecho al traspaso de cotizaciones que pretende. Finalmente, teniendo presente lo manifestado en la copia del certificado acompañado por esa caja de previsión, en orden a que el interesado registra aportes al fondo de desahucio, lo que, a la luz de lo desarrollado en el presente oficio, no correspondió, dicha entidad deberá disponer la devolución de tales aportes, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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