Dictamen N° 2958/2014
N° 2.958 Fecha: 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General del Crédito Prendario (DICREP), para solicitar un pronunciamiento sobre diversos aspectos vinculados con las atribuciones que compete ejercer a esa repartición en materia de enajenación y destrucción de ciertos bienes que son decomisados. Pues bien, es necesario formular las siguientes consideraciones acerca de cada uno de los tópicos planteados por la entidad requirente: I. Enajenación de bienes raíces decomisados conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en la ley N° 20.000. La DICREP manifiesta que, cuando se trata de bienes inmuebles, se presentan determinados problemas para materializar su facultad de enajenar en pública subasta las especies decomisadas o con orden de enajenación temprana, prevista en los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal, y 40; 45 y 46 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, según indica, se debería a que en nuestro sistema registral de la propiedad raíz, para efectos de que se produzca la pérdida del dominio respecto de un inmueble, es necesario que exista una nueva inscripción en favor de otra persona. Añade el organismo consultante que, en su concepto, para poder enajenar un bien raíz en comiso se requeriría de un título translaticio de dominio, asistiéndole dudas si reviste ese carácter la sentencia judicial que impone tal pena. A su vez, plantea la inquietud de si es el Juez de Garantía respectivo, como órgano que debe velar por el efectivo cumplimiento del comiso, o bien, otra autoridad, quien tiene que suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa. Al respecto, cabe hacer presente que dado que la atención de las consultas recién enunciadas incide en la determinación del alcance y efectos de las sentencias judiciales que imponen la pena del comiso, como también supone informar acerca de las atribuciones de los Jueces de Garantía y de los Conservadores de Bienes Raíces -estos últimos auxiliares de la Administración de Justicia-, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues se trata de asuntos que se encuentran fuera del ámbito de su competencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 6.667, de 2008, y 23.259 y 34.493, de 2013). 2. Enajenación y destrucción de precursores y sustancias químicas decomisadas de acuerdo a lo prescrito en la ley N° 20.000. Sobre este punto, la DICREP señala que de conformidad a lo estatuido en el inciso primero del artículo 46 de la aludida ley N° 20.000 -en concordancia con lo previsto en sus artículos 40, inciso cuarto, 43, inciso cuarto, y 45-, está facultada para actuar como subastadora de los precursores y sustancias químicas esenciales que se destinan a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas que caen en comiso, como también para “ordenar su destrucción, si carecieren de valor.”. Agrega, en cuanto a la potestad relativa a la destrucción de dichos bienes, que tiene dudas acerca de, por una parte, si en virtud de tal atribución puede impartir órdenes a otro organismo a fin de que materialice esa destrucción, como por ejemplo, al Instituto de Salud Pública de Chile -ISP-, en razón de sus competencias técnicas, y, por otra, en lo que atañe al financiamiento de esa tarea, consulta si es procedente que los gastos en que incurra la DICREP con ocasión de ella, se descuenten del producto de los remates que realice en relación a una causa judicial distinta, ya que puede ocurrir que en aquella con la que se vinculan las especies que se destruyen no deba efectuarse subasta alguna. En lo que respecta al alcance de la prerrogativa de “ordenar” la destrucción de los bienes, si carecieren de valor comercial, cabe anotar que el sentido de la norma del artículo 46, inciso primero, que la consagra, únicamente es otorgar a la DICREP la potestad de decidir la destrucción de determinadas especies por considerarlas comprendidas en la hipótesis normativa consignada en la parte pertinente del reseñado precepto, sin que corresponda sostener que ella conlleva la facultad de impartir órdenes a organismos que no son de su dependencia, como acontece con el ISP. Lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, de las medidas que tales instituciones puedan adoptar conjuntamente, en virtud del principio de coordinación que rige el actuar de las entidades que integran la Administración del Estado, acorde a lo preceptuado en los incisos segundos de los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Ahora bien, en lo que concierne a la procedencia de realizar los descuentos por los que se pregunta, es menester recordar que el artículo 23 del decreto N° 12, de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que Aprueba el Reglamento de Enajenaciones y Subastas de Inmuebles Decomisados o con Orden de Enajenación Temprana Efectuados por la DICREP y Establece Reglas Generales Asociadas a las Subastas Ordenadas Judicialmente-, previene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, de esa misma Secretaría de Estado, los gastos por traslado y destrucción de especies incautadas o decomisadas que carecen de valor comercial pueden ser descontados, de forma diferenciada, del producto de los remates de bienes por concepto de los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal y de los realizados en virtud de los artículos 40; 45 y 46 de la ley N° 20.000, para lo cual la aludida Dirección debe llevar registros separados de ingresos y egresos asociados al sistema de ejecución patrimonial de especies de las sentencias penales condenatorias. Como se aprecia, el precepto recién transcrito no exige que los descuentos en comento necesariamente tengan que hacerse del producto de la subasta vinculada a la causa judicial a que se refieren los bienes que se destruyen, por lo que no se advierte inconveniente jurídico para que tales deducciones se practiquen respecto de lo obtenido en otros remates hechos en razón de lo establecido en las disposiciones penales antes citadas. III. Destrucción de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, de sus materias primas y de las que contienen hidrocarburos aromáticos, de conformidad a lo prescrito en la ley N° 20.000. En relación a este tópico, la DICREP solicita aclarar la intervención que a dicha institución le compete en la materia. Al respecto, es útil indicar que acorde a lo preceptuado en el artículo 41, inciso tercero, de la mencionada ley N° 20.000, las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deben destruirse en el plazo de 15 días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata su artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros. Así entonces, queda en evidencia que el legislador ha dejado de cargo del Servicio de Salud correspondiente, los procedimientos destinados a destruir las especies a que se refiere este apartado, sin que se otorguen competencias en ese ámbito a la DICREP. IV. Enajenación y destrucción de bienes decomisados conforme a lo establecido en la ley N° 19.925. Acerca de este punto, la entidad requirente plantea que la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, solo le confiere la atribución de enajenar las especies que son decomisadas de acuerdo a sus disposiciones, pero no contempla la posibilidad de decidir su destrucción, lo que presentaría problemas cuando se trata de bienes que carecen de valor comercial o que no son aptos para el consumo humano. Por ello, consulta si atendido los principios de eficiencia y eficacia, y el carácter de incomerciables que tendrían las bebidas no aptas para el consumo humano, es procedente que frente a esas situaciones problemáticas esa repartición pueda determinar que las especies involucradas sean destruidas y, de ser ello factible, pide precisar cuál sería el procedimiento que tendría que aplicarse. Sobre el particular, se debe recordar que el artículo 52, inciso primero, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, señala, en lo pertinente, que la conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a esa ley, estará a cargo de la DICREP. Dispone su inciso segundo, en lo que importa, que las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la indicada Dirección, para su venta al martillo. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 52 previene que el juez podrá autorizar el remate de los bienes no decomisados, que no sean reclamados por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la incautación. A su turno, el inciso cuarto del citado precepto establece que el producto de la venta realizada por la DICREP, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, agregando que “De todo lo obrado por la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente.”. Según se advierte, la labor que desarrolla la DICREP en materia de enajenación de bienes decomisados o que se encuentran en la situación del inciso tercero del aludido artículo 52, se enmarca en el cumplimiento de las correspondientes resoluciones judiciales que se dictan en los procesos por infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, motivo por el cual tiene la obligación de comunicar lo actuado al Juez respectivo. Por consiguiente, teniendo en consideración que la atención de la consulta de la especie se vincula con los efectos de una sentencia judicial, es dable concluir que no resulta procedente que esta Contraloría General defina si lo resuelto por una autoridad jurisdiccional puede o no cumplirse de una determinada manera, debiendo abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación a la materia, pues se trata de un asunto que excede el ámbito de sus facultades (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.259 y 34.493, ambos de 2013, ya referidos). Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante