Dictamen N° 296892/2023
Nº E296892 Fecha: 10-I-2023 I. Antecedentes Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del señor Cristóbal Alarcón Correa, quien hace presente que los alumnos de medicina de sexto y séptimo año de la Universidad de La Frontera, UFRO, que cumplen su internado en programas de práctica profesional en el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena y en los hospitales de los nodos del Servicio de Salud Araucanía Sur, no reciben la asignación compensatoria de los beneficios de colación y movilización prevista en el Código del Trabajo. Requerido su informe, la UFRO señala que ese texto legal impone una carga en dicho sentido a la institución receptora de los estudiantes en práctica y no a esa universidad, pues no existiría obligación legal de cargo de esta de otorgar los beneficios de colación y movilización a los alumnos en cuestión, salvo en el evento de que estos se encontraren contemplados anticipada y expresamente, como sería el caso estipulado en la complementación del convenio docente asistencial suscrito con ese servicio de salud, en lo que se refiere a los Nodos Lacustre (Villarrica, Loncoche y Cunco) y Costa (Nueva Imperial, Carahue y Puerto Saavedra) para solventar la alimentación de los estudiantes que realicen su práctica en los centros asistenciales de estos. A su turno, el Servicio de Salud Araucanía Sur expresó que la normativa que regula la relación docente asistencial entre ese organismo y las universidades no contempla el otorgamiento de los beneficios a que alude el recurrente, como tampoco el convenio docente asistencial celebrado al efecto con la UFRO, en lo que se refiere al Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, salvo el caso de la complementación del convenio para los mencionados nodos, para el pago de alimentación. 2. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso tercero del artículo 8° del Código del Trabajo establece que no dan origen a un contrato de trabajo “los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno”. Enseguida, es útil anotar que los dictámenes Nos 4.663, de 1996 y 61.015, de 2011, de este origen, entre otros, han señalado que dicho precepto no es propiamente de carácter laboral, sino que constituye una norma que regula de manera general la situación de los estudiantes y egresados que efectúan su práctica, de modo que se aplica a los servicios públicos. Sin embargo, precisa la citada jurisprudencia, en atención a que tales organismos están sujetos a un régimen legal, no les es aplicable lo señalado por el precepto en comento en lo relativo al otorgamiento de una asignación compensatoria, dado que esta, para que sea procedente conforme al citado inciso tercero del artículo 8° del Código del Trabajo, requiere que sea convenida por la entidad de que se trate con los estudiantes y egresados en práctica, lo que no es posible respecto de servicios públicos, atendido que estos son entidades sujetas a un régimen legal que, como acontece con los servicios de salud, no contempla el pago de bonificaciones consensuales. Por otra parte, en los dictámenes Nos 30.811, de 1995 y 61.015, de 2011, de esta procedencia, se manifestó que la aplicación del inciso tercero del artículo 8° del Código del Trabajo implica, en materia de colación, que esta se otorgue solo en la medida que se proporcione alimentación a los funcionarios del respectivo organismo estatal, cuando han sido expresamente facultados para ello, o cuando la entrega de alimentos dice relación directa con el cumplimiento de sus finalidades. En ese sentido, el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.799 dispone, en lo que importa, que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, de conformidad a lo que determine el reglamento. Con relación a lo expresado, el dictamen N° 78.595, de 2016, de este origen, señaló que el beneficio de alimentación establecido en el artículo 36 de la ley N° 20.799 se previó como una concesión facultativa para los servicios de salud, pudiendo entregarlo en la medida que exista disponibilidad de recursos para tal fin, destacando que ello ha sido ratificado por la Dirección de Presupuestos en una presentación similar sobre la materia. Finalmente, en lo que atañe al beneficio de movilización, en los dictámenes Nos 45.049, de 2004; 3.453, de 2007 y 81.985, de 2013, de este origen, se ha señalado que según la disposición del Código del Trabajo en examen, el reembolso de los gastos por ese concepto será procedente solo si corresponde a aquellos en que ordinariamente incurre una persona dentro de la ciudad para trasladarse al lugar en que se desempeña, los que tienen que acreditarse con la exhibición de los pertinentes boletos. Ahora bien, si estos no fueren exigidos por el servicio oportunamente, dicho reembolso puede efectuarse si se comprueba que el interesado debía, por la distancia existente entre su domicilio y el lugar de desempeño, efectuar desembolsos por uso de locomoción colectiva, pudiendo apreciar su monto según los viajes que hayan debido realizarse en el periodo correspondiente. En este punto, debe agregarse que conforme al criterio contenido en los dictámenes Nos 4.663, de 1996; 45.049, de 2004 y 81.985, de 2013, de esta procedencia, el reembolso de los gastos por este concepto es obligatorio para el servicio, toda vez que deriva del carácter imperativo del precepto indicado. III. Análisis y conclusión Al respecto, y en primer término, cabe descartar la procedencia de una asignación compensatoria para los alumnos de medicina de sexto y séptimo año de la UFRO que cumplen su internado en programas de práctica profesional en hospitales o centros asistenciales del Servicio de Salud Araucanía Sur, ya que la jurisprudencia contenida en los citados dictámenes Nos 4.663, de 1996 y 61.015, de 2011, no lo permite, por cuanto dichos establecimientos de salud se encuentran sujetos en materia de remuneraciones a un régimen legal, de modo que no les es aplicable lo señalado en ese aspecto por el inciso tercero del artículo 8° del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, es menester referirse a los beneficios de colación y movilización contemplados también en el citado inciso tercero del artículo 8°, el cual, para efectos de su otorgamiento, alude a la empresa en que se realice dicha práctica, lo que llevado al ámbito que nos ocupa, correspondería, de ser procedente, que fueran concedidos por los hospitales o centros de salud en que efectúan su práctica los alumnos del área de la salud. En ese sentido, los mencionados dictámenes Nos 30.811, de 1995 y 61.015, de 2011, señalan que el beneficio de colación debe otorgarse solo en la medida que se proporcione alimentación a los funcionarios del respectivo organismo estatal -cuando han sido expresamente facultados para ello-, en la especie, los hospitales en que los indicados alumnos cumplen su práctica. De esta forma, solo si los aludidos hospitales -conforme a la autorización dada por el artículo 36 de la ley N° 20.799 y a su disponibilidad presupuestaria-, entregan el beneficio de alimentación a sus funcionarios, será exigible a estos centros asistenciales que otorguen la referida alimentación a los alumnos. Por su parte, es obligación de los mencionados hospitales proporcionar el beneficio de movilización a esos alumnos, en los términos referidos por la jurisprudencia citada en este punto, reembolsando los gastos en que por ese concepto incurran, toda vez que, como se expresó, ello constituye un imperativo para dichos centros de salud. No obstante, aun cuando para la Universidad de La Frontera no es obligatorio conceder los beneficios en comento, resulta posible reconocer las atribuciones que posee en la materia. En efecto, esa casa de estudios, en atención al cumplimiento de los fines y objetivos de las universidades estatales -establecidos, entre otros preceptos, en el artículo 4° de la ley N° 21.094-, como es promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos del país y sus regiones durante su formación profesional -como puede ser la realización de acciones en el área de la salud-, está expresamente facultada por sus estatutos para que, en cumplimiento de sus fines y objetivos, procure los medios materiales para que la actividad de sus estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes. Así, es posible que esa universidad se comprometa en el respectivo convenio docente asistencial a otorgar aportes que cubran los beneficios de colación y movilización de sus alumnos en práctica, en la medida que ello sea dispuesto de manera fundada y conforme a consideraciones objetivas que no impliquen discriminaciones arbitrarias, como podría ser, por ejemplo, los inconvenientes que causa desarrollar la práctica en localidades distintas de aquella en que se encuentra el campus en que se imparte la docencia de aula, tal como se acordó para los hospitales de los nodos antes mencionados respecto del primero de esos beneficios. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República