Dictamen N° 61015/2011
N° 61.015 Fecha:27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho a la asignación de colación de los alumnos en práctica que presten sus servicios a la Administración del Estado. Manifiesta la citada autoridad que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en virtud de lo establecido en el artículo 8° del Código del Trabajo, ha señalado que la práctica profesional da derecho al reembolso de los gastos incurridos en movilización. Sin embargo, respecto de la franquicia de colación, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que sólo procede en los casos en que las respectivas reparticiones la proporcionen a su personal, cuando han sido expresamente facultadas para ello. No obstante, estima, que al reconocer esa misma jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s. 4.663, de 1996; 28.142, de 1994; y 30.811, de 1995-, que el citado precepto del Código del Trabajo se aplica a los servicios públicos, es posible sostener que éstos cuentan con la autorización legal correspondiente, aludida por dichos pronunciamientos. Sobre la materia, es menester indicar que el citado artículo 8° del Código del Trabajo prescribe, en lo que interesa, que no dan origen a un contrato de trabajo, los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno. Enseguida, en la jurisprudencia citada por la ocurrente, se manifestó que dicho precepto no es propiamente de carácter laboral, sino que constituye una norma que regula de manera general la situación de los estudiantes y egresados en práctica, de modo que se aplica a los servicios públicos. No obstante, se puntualizó que en atención a que tales organismos están sujetos a un régimen legal, no les es aplicable lo señalado por el precepto en comento en lo relativo al otorgamiento de una asignación compensatoria, dado que ésta, para que sea procedente, requiere que sea convenida por la entidad de que se trate con los estudiantes y egresados en práctica, lo que no es posible respecto de servicios públicos en razón de la consideración expuesta. Por otra parte, la aplicación de la norma en examen implica, en materia de colación, que ésta se otorgue sólo en la medida que se proporcione alimentación a los funcionarios del respectivo organismo estatal, cuando han sido expresamente facultados para ello, o cuando la entrega de alimentos dice relación directa con el cumplimiento de sus finalidades, tal como se manifestara en el aludido dictamen N° 30.811, de 1995. Precisado lo anterior, y en cuanto a considerar el citado artículo 8° del Código del Trabajo como autorización legal para otorgar colación a los funcionarios públicos, y de esta manera hacerlo extensivo a estudiantes y alumnos en práctica, es menester anotar que las remuneraciones del personal de la Administración del Estado constituyen un régimen de derecho estricto, en virtud del cual procede el otorgamiento de aquellos estipendios que expresamente ha establecido el ordenamiento jurídico para tales servidores, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 63, N° 14, y 65, N° 4°, ambos de la Carta Fundamental, que establecen que dicha materia es de reserva legal, de iniciativa exclusiva del Jefe de Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este orden de consideraciones, es útil expresar que, de acuerdo con lo establecido, especialmente, en los artículos 15 y 43 de la citada ley N° 18.575, en armonía con lo señalado en la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, el personal del mencionado Consejo se encuentra sometido, precisamente, al aludido Estatuto y a la escala única de sueldos, contemplada en el decreto ley N° 249, de 1973. Además, es necesario señalar que la colación para los funcionarios públicos, establecida en el decreto ley N° 249, de 1973, fue eliminada por el artículo 4° de la ley N° 18.717, siendo reemplazada por una asignación de diversa naturaleza, como se puntualizara en el dictamen N° 32.220, de 1988, beneficio que fuera sustituido por un estipendio establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.185, que reajustó remuneraciones del sector público, entre otras materias. Como se puede advertir, la autorización legal para percibir en dinero el beneficio de colación a que se refiere la jurisprudencia administrativa invocada por el ocurrente, alude a que tal estipendio debe estar contemplado expresamente para el personal de la Administración Pública, sin que sea suficiente, para los efectos consultados, la mera mención que el citado artículo 8° del Código del Trabajo, hace de tal beneficio. Por consiguiente, en la medida que el régimen de remuneraciones aplicable al personal del Consejo de Defensa del Estado, no contemple la asignación de colación, no es posible que se otorgue a los alumnos y egresados de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, que realicen su práctica profesional en dicha entidad. Compleméntense los dictámenes N°s. 28.142, de 1994; 30.811, de 1995; 4.663, de 1996; 45.049, de 2004 y 3.453, de 2007, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República