Dictamen CGR

Dictamen N° 81985/2013

2013-12-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Estudiantes que realizan su práctica profesional no tienen derecho a percibir beneficio de colación y alimentación. Reembolso de los gastos por movilización procederá en los términos que se indican
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N° 81.985 Fecha: 12-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Darwin Morales Fuentes, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine si la Escuela Técnica Aeronáutica, dependiente de ese organismo, debe pagar una remuneración a sus alumnos que efectúan la práctica profesional en el Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, como asimismo brindarles alimentación o movilización. En su informe, la nombrada dirección general expuso, en síntesis, que no existe norma legal que establezca el desembolso por el desempeño de esas actividades. Sobre la materia, es menester recordar que el artículo 8° del Código del Trabajo prescribe, en lo que interesa, que no dan origen a un contrato de trabajo, los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de estos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno. Enseguida, es dable indicar que este Órgano de Control a través del dictamen N° 61.015, de 2011, manifestó que la precitada disposición no es propiamente de carácter laboral, sino que es una norma que regula de manera general la situación de los estudiantes y egresados en práctica, bien se trate de una entidad pública o privada. Agrega el mencionado pronunciamiento que, dado que los servicios públicos están sujetos a un régimen legal, no les es aplicable lo anotado por el precepto en comento en lo relativo al otorgamiento de una asignación compensatoria, pues ésta, para que sea procedente, requiere que sea acordada por el ente de que se trate con los estudiantes y egresados en práctica, lo que no es posible respecto de tales organismos en razón de la consideración expuesta. Por su parte, en lo que concierne al beneficio de colación, es menester señalar que, como se manifestó en el dictamen N° 30.811, de 1995, de este Órgano Fiscalizador, la aplicación del citado artículo 8°, implica que ésta se otorgue sólo en la medida que se proporcione alimentación a los funcionarios del respectivo cuerpo estatal, cuando este último haya sido expresamente facultado para ello, o cuando la entrega de alimentos dice relación directa con el cumplimiento de sus finalidades, supuestos que no concurren en la especie, toda vez que la normativa que regula a la mencionada Dirección General no contempla ese estipendio. Ahora bien, en lo que atañe al pago de la movilización, la jurisprudencia administrativa mediante el dictamen N o 3.453, de 2007, de este origen, ha señalado que según la disposición en examen, el reembolso de los gastos por este concepto será procedente sólo si corresponde a aquéllos en que ordinariamente incurre una persona dentro de la ciudad para trasladarse al lugar en que se desempeña, los que tienen que acreditarse con la exhibición de los pertinentes boletos. En este contexto, cumple agregar que conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 4.663, de 1996, y 45.049, de 2004, ambos de esta Entidad de Control, dicho reembolso es obligatorio para el servicio, toda vez que deriva del carácter imperativo del precepto indicado. En otro orden de materias, en cuanto al cumplimiento por la Dirección General de Aeronáutica Civil de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 18.834, de acuerdo al cual el número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de su planta de personal, cabe anotar que esa dirección se encuentra eximida de la aplicación de esa restricción, en virtud de lo dispuesto en la Partida 11, Capítulo 21, Programa 01, Subtítulo 21, glosa 2, letra a), del referido servicio, de la ley N o 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, norma que se reitera en idénticos términos en la ley N° 20.641, que aprobó el presupuesto para el año 2013. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que, en relación a las incorporaciones de empleados en calidad de contrata, dicha decisión forma parte de las potestades que competen a la autoridad, atendidas las necesidades del servicio, con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico, acorde al razonamiento indicado en el dictamen N o 17.478, de 2013, de este Órgano Fiscalizador. Finalmente, el peticionario solicita que se aumenten los cargos de planta en la referida institución, a lo que se debe aclarar que, tal como se señaló en el dictamen N° 73.219, de 2011, de este origen, de conformidad con los artículos 63, N° 14, y 65, N° 2, de la Constitución Política, la creación de cargos públicos es materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Transcríbase al requirente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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