Dictamen N° 297719/2023
Nº E297719 Fecha: 11-I-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante General del Personal del Ejército de Chile y una persona bajo reserva de identidad, consultando acerca de la procedencia de reconocer el descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409 a los funcionarios civiles y militares (TENS) que, dando cumplimiento a los demás requisitos legales previstos en esa normativa, se desempeñan en establecimientos de salud del Ejército de Chile diversos a un hospital institucional, como son los centros clínicos militares, los centros médicos militares, los subcentros médicos militares y las enfermerías militares. La anotada Comandancia añade que, si bien el personal por el que consulta no se desempeña propiamente en uno de los hospitales institucionales del Ejército de Chile, sí lo hace en centros pertenecientes a la red primaria de salud de esa institución, desarrollando sus labores durante la pandemia. Requerido su informe, el Subsecretario de Redes Asistenciales expresó que al amparo del criterio contenido en el dictamen Nº E221658, de 2022, de este origen, en caso de que determinadas instalaciones -como las mencionadas en la presentación de que se trata- dependan de los hospitales institucionales del Ejército de Chile, los funcionarios militares y civiles que cumplieron funciones en esos recintos de salud debieran ser considerados como beneficiarios del aludido descanso, en la medida que cumplan con los demás requisitos que prevé esa preceptiva. Por su parte, la Dirección de Presupuestos manifestó que el personal civil y militar que se desempeña en otras instalaciones de salud del Ejército de Chile, tales como centros clínicos militares, centros médicos militares, subcentros médicos militares y enfermerías militares, solo podrán acceder al descanso reparatorio en la medida que las citadas unidades dependan orgánicamente de uno de sus hospitales institucionales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”, incluyendo su numeral 3 al personal de los hospitales institucionales. Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que, tal como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de este origen, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar en parte las dificultades a que se ha visto expuesto. Asimismo, conviene tener presente que el dictamen N° E287741, de 2022, resolvió, a propósito de una consulta similar relacionada con los establecimientos de salud de Gendarmería de Chile, que el Hospital Penitenciario, policlínicos, enfermerías y unidades de salud de esa institución penitenciaria han sido creados para la atención de salud de los reos o internos de los recintos penitenciarios, así como del personal de esa institución, y de acuerdo con lo informado por las recurrentes, aquellos asumieron la misma obligación que otros recintos hospitalarios de la red de salud pública y privada, tanto desde el área de salud como administrativa, para apoyar en el combate del COVID- 19, por lo que dicho pronunciamiento le reconoció a su personal el derecho al descanso reparatorio. III. Análisis y conclusión Atendido lo expuesto, se infiere de la normativa descrita que un presupuesto legal necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la citada ley N° 21.409 lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que indica el artículo 2° de ese marco legal, en el período que fijó el legislador para tener derecho a ese beneficio, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. Así, el numeral 3 del artículo 2° de la ley N° 21.409 menciona al personal de los hospitales institucionales entre aquellas entidades respecto de las cuales los beneficiarios del descanso reparatorio debían desempeñar funciones, sin referir explícitamente a otros distintos establecimientos o centros de salud que si bien pueden no depender orgánicamente de un hospital institucional, forman parte de la red primaria de salud de la pertinente institución armada. Así las cosas, no obstante que el aludido artículo 2° de la ley N° 21.409 se refiere solo al personal de los hospitales institucionales, no puede desconocerse, como lo menciona el dictamen N° E208158, de 2022, que el propósito del anotado cuerpo legal es beneficiar a las personas que han trabajado precisamente para contener la pandemia, considerando que el riesgo de contagio está siempre presente en la labor de dicho personal. Por ello, y teniendo presente además lo resuelto en el citado dictamen E287741, de 2022, el descanso reparatorio por el que se consulta resulta también aplicable al personal civil y militar (TENS) que desempeñó funciones en los centros por los que se consulta, en tanto estos hayan asumido la misma obligación que otros recintos hospitalarios de la red de salud pública y privada, tanto desde el área de salud como administrativa, para apoyar en el combate del COVID-19. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República