Dictamen N° 532672/2024
N° E532672 Fecha: 27-VIII-2024 I. Antecedentes Doña Jessica Núñez Ramírez consulta a esta Contraloría General acerca de la procedencia del descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, para el personal de salud y administrativo de la Central Odontológica del Ejército, dado que ejerce funciones en esa institución de salud y no se le ha reconocido dicho beneficio. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.409 establece un descanso reparatorio para el personal del sector público que presta servicios en la atención de salud, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID -19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso, del que, conforme a su artículo 1°, se puede hacer uso durante el período de tres años contado a partir de la fecha de su publicación. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”, incluyendo su numeral 3 al personal de los hospitales institucionales. Es preciso consignar que, tal como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de este origen, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar en parte las dificultades a que se ha visto expuesto. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la normativa descrita se infiere que un presupuesto legal necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que indica el artículo 2° de ese texto legal, en el período que fijó el legislador, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. Así, el numeral 3 del referido artículo 2° menciona al personal de los hospitales institucionales entre aquellos beneficiarios del descanso de que se trata, sin referirse al personal que presta funciones en otro tipo de establecimientos o centros de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas. En este contexto, se debe tener presente que la Central Odontológica del Ejército es una institución sanitaria creada por el decreto N°181, de 1962, del Ministerio de Defensa Nacional, que depende del Comando de Salud del Ejército y que, en tal carácter, constituye una repartición de esa entidad castrense y forma parte de las Fuerzas Armadas (aplica dictámenes Nºs 27.055, de 2018 y 39.120, de 2014, ambos de este origen). Así, quienes durante el lapso que señala el artículo 2º de la ley Nº 21.409, desempeñaron funciones en la Central Odontológica del Ejército no satisfacen el requisito previsto en ese cuerpo normativo, toda vez que esa clase de unidades de salud no corresponde a alguna de las entidades que menciona el recién citado artículo. En relación con este punto, conviene tener presente que el dictamen N° E297719, de 2023 -a que alude la recurrente-, reconoció el descanso reparatorio a los funcionarios civiles y militares (TENS) que se desempeñan en establecimientos de salud del Ejército de Chile diversos a un hospital institucional, como son los centros clínicos militares, los centros médicos militares, los subcentros médicos militares y las enfermerías militares, bajo la condición de que estos hayan asumido la misma obligación que otros recintos hospitalarios de la red de salud pública y privada, para apoyar en el combate del COVID-19. En ese sentido, el dictamen N° E287741, de 2022, resolvió, a propósito de una consulta relacionada con los establecimientos de salud de Gendarmería de Chile, que el Hospital Penitenciario, policlínicos, enfermerías y unidades de salud de esa institución han sido creados para la atención de salud de los reos o internos de los recintos penitenciarios, así como del personal de dicha institución, y de acuerdo con lo informado en esa oportunidad, aquellos asumieron la misma obligación que otros recintos hospitalarios de la red de salud pública y privada, para apoyar en el combate del COVID-19, por lo que tal pronunciamiento también le reconoció a su personal el derecho al descanso reparatorio. Como puede apreciarse, la jurisprudencia citada discurre sobre la base de que las entidades a que se refiere asumieron iguales obligaciones que aquellas previstas para los establecimientos de salud indicados en el artículo 2° de la ley N° 21.409, en la contención de la pandemia, lo que no resulta posible inferir en el caso de una central odontológica. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con informar que no procede reconocer el derecho al descanso reparatorio a la recurrente, atendido que no se satisfacen las exigencias normativas previstas para acceder a aquél. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)