Dictamen CGR

Dictamen N° 4170/2012

2012-01-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de medida disciplinaria de destitución de funcionaria municipal afecta a fuero gremial
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Dictamen N° 19488/2013
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Dictamen N° 46072/2012
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N° 4.170 Fecha : 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitando, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que se ratifique la medida disciplinaria de destitución dispuesta a través del decreto N° 659, de 2011, de esa entidad edilicia, en contra de la señora María Loreto Valenzuela Solís, funcionaria y dirigente gremial de la misma, para lo cual acompaña los correspondientes antecedentes sumariales. Asimismo, ese municipio ha remitido el decreto N° 5.729, de 2011, por el cual se aplicó al señor Ángel Garrido Domínguez, la medida disciplinaria de multa del 5% de la remuneración mensual, el que ha sido registrado por esta Entidad Fiscalizadora, en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, la señora Valenzuela Solís ha requerido a este Órgano Fiscalizador, por las consideraciones que expone, que se pronuncie acerca de la prescripción de la acción disciplinaria que dio origen a la sanción en comento, ordenando dejar sin efecto el aludido acto administrativo, toda vez que transcurrieron más de dos periodos de calificaciones sin que se hubiese tomado determinación alguna en dicho sumario. Como cuestión previa, es necesario mencionar que mediante el dictamen N° 35.972, de 2011, este Organismo de Control, en lo que interesa, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto del citado decreto alcaldicio N° 659, de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, atendido que la afectada había interpuesto un recurso de protección -Rol de ingreso N° 1.567, de 2011- ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por los mismos fundamentos alegados en la reclamación que presentó, en su oportunidad, ante este Ente Fiscalizador, referentes a la legalidad del sumario que dio origen a la medida disciplinaria aplicada a su respecto. La aludida acción constitucional fue rechazada en primera instancia, según da cuenta la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 -sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, por encontrarse el procedimiento administrativo de que se trata, a la sazón, pendiente-, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema, a través del fallo de fecha 11 de agosto del mismo año. Precisado lo anterior, cabe señalar, en primer término, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, los directores de esas agrupaciones gozan de inamovilidad en sus cargos por el período que indica, sin perjuicio de que puedan cesar en los mismos, en lo que interesa, mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por este Ente Contralor. Ahora bien, en cuanto al sumario de la especie, es útil recordar que dicho procedimiento administrativo se instruyó con la finalidad de determinar la eventual responsabilidad administrativa de la señora Valenzuela Solís en diversos hechos denunciados en su contra, entre éstos, entregar información relativa a personal de su dependencia a terceros ajenos a la entidad edilicia; intervenir personalmente en el nombramiento de su hermano en un cargo de la planta de esa municipalidad; haber proporcionado a un dirigente de una asociación gremial de la aludida municipalidad, antecedentes referentes a remuneraciones y pagos de horas extraordinarias, sin autorización de su jefatura directa; incumplimiento de su deber de notificar en un plazo prudencial el decreto de nombramiento de un funcionario; en su calidad de Jefe del Departamento de Personal, no haber informado al departamento de remuneraciones acerca de la jubilación de un funcionario; y otros, tales como, desconocimiento y aplicación errónea de normativa sobre probidad administrativa, y falta de acuciosidad en el desempeño de sus funciones, respecto de los cuales se formularon tres cargos a la citada funcionaria, rolantes a fojas 249 y siguientes del expediente sumarial. Luego, del examen del proceso sumarial en cuestión, y en lo que concierne al cargo relativo a la participación de la inculpada en el nombramiento de su hermano -Luis Valenzuela Solís- en un cargo de la planta municipal, cabe advertir que a la fecha de formulación de cargos -20 de junio de 2008-, había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la participación de la señora Valenzuela Solís en la comisión de selección que confeccionó la terna presentada al alcalde y en la cual estaba incorporado el postulante en comento, se verificó en el mes de septiembre de 2003, según consta del acta rolante a fojas 210 del expediente. Dicha circunstancia fue alegada por la señora Valenzuela Solís en su reposición, sin embargo la autoridad comunal resolvió mantener tal imputación, atendido que la recurrente habría incurrido en nuevas faltas administrativas. En relación con lo anterior, es necesario indicar que el artículo 154, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que la acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 155 del mismo cuerpo legal, establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa. Añade su inciso segundo, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control ha precisado que, una vez afinado el proceso disciplinario instruido con motivo de una nueva falta cometida por el mismo servidor y en el que se le aplique una medida disciplinaria, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrieron los hechos materia de esta nueva infracción y, si es menester, se ordenará la reapertura del proceso en que el afectado fue absuelto o sobreseído por una prescripción que, en estricto rigor, se interrumpió por una infracción posterior (aplica dictamen N° 29.991, de 2010). Siendo así, cabe indicar que para que se interrumpa la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario que el funcionario afectado incurra en nuevas faltas, y que éstas hayan sido sancionadas en otro procedimiento diverso, cuestión que no aconteció en la especie. En efecto, las conductas posteriores cometidas por la señora Valenzuela Solís en virtud de las cuales se pretende interrumpir la prescripción a que se ha hecho referencia, fueron incorporadas al mismo procedimiento sumarial en estudio, por lo que al no existir una sanción diversa respecto de aquellas, no procede disponer una medida disciplinaria que sancione la participación de la inculpada en el nombramiento de su hermano, toda vez que en relación con esa falta, acorde con el artículo 154 de la ley N° 18.883, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Asimismo, en cuanto al cargo formulado a fojas 251, referente al incumplimiento de la afectada de su deber de notificar, en un plazo prudencial, el decreto de nombramiento N° 25, de 13 de enero de 2003, comunicación que se materializó el 23 de junio del mismo año, cabe señalar que ha operado la prescripción mencionada, puesto que a la fecha de la formulación de cargos -20 de junio de 2008-, ya había transcurrido el plazo de cuatro años aludido en la citada norma, situación que se reitera respecto del cargo relativo a no haber advertido a sus superiores que su hermano Luis Valenzuela Solís estaba participando en el procedimiento concursal al término del cual resultó, en el mes de septiembre de 2003, seleccionado en un empleo de la planta municipal. Enseguida, en lo que concierne al cargo corriente a fojas 250, relativo a haber entregado al señor Ángel Garrido Domínguez -dirigente gremial de la entidad edilicia a la data en que ocurrieron los hechos- liquidaciones y planillas de remuneraciones de funcionarios del municipio, solicitudes de trabajos extraordinarios y los decretos que los sancionan y programan, es dable indicar que aun cuando no se precisa en qué oportunidad se habría verificado dicha actuación, el considerando N° 2, del mencionado decreto N° 5.729, de 2011 -por el cual se lo sancionó con multa del 5% de su remuneración mensual, precisamente, por haber solicitado y recibido la indicada documentación-, señala que el aludido hecho se ejecutó durante el año 2004. En este contexto, y si bien la formulación de cargos efectuada el 20 de junio de 2008 suspendió el plazo de prescripción de la acción disciplinaria, con posterioridad a esa circunstancia, transcurrieron más de dos calificaciones funcionarias, la primera ocurrida en diciembre de 2008 y la segunda en diciembre de 2009, continuando a partir de esa última el cómputo del referido término, hasta el 12 de marzo de 2011, data en que se le aplicó la sanción de la especie, cumpliéndose con creces el plazo de prescripción de 4 años a que se refiere el artículo 154 de la ley N° 18.883. En cuanto al cargo relativo a la contravención del artículo 58, letra c), de la ley N° 18.883 -que establece el deber de realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad-, por haber enviado a la subdirectora de recursos humanos un informe referente a la necesidad de poner término a ciertas contrataciones a honorarios de parientes de los directores de control y administración y finanzas, por infringir las normas de probidad administrativa, lo que a juicio del investigador dejaría de manifiesto que la inculpada desconocía la normativa sobre la materia, aplicándola erróneamente, y evidenciaría falta de acuciosidad en el desempeño de sus funciones, al denunciar hechos que estarían ajustados a derecho, cabe manifestar que no se advierte de qué manera dicha actuación pudiera haber afectado el deber que establece la aludida preceptiva. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 25, de la ley N° 19.296, esta Contraloría General no ratifica la sanción dispuesta en contra de doña María Loreto Valenzuela Solís. En otro orden de materias, respecto del señor Garrido Domínguez -dirigente gremial a la data en que ocurrieron los hechos-, es dable señalar que en lo que atañe al cargo que se le formuló a fojas 254 del expediente sumarial, relativo a que habría infringido sus deberes funcionarios, al haber solicitado y recibido de la señora Valenzuela Solís -a la sazón Jefa de Personal-, durante el año 2004, liquidaciones y planillas de remuneraciones de funcionarios del municipio, solicitudes de trabajos extraordinarios y los decretos que los sancionan y programan, corresponde reiterar lo indicado respecto de la aludida funcionaria, en cuanto a que si bien la formulación de cargos de fecha 20 de junio de 2008, suspendió el plazo de prescripción de la acción disciplinaria, con posterioridad a esa circunstancia, transcurrieron más de dos calificaciones funcionarias, la primera ocurrida en diciembre de 2008 y la segunda en diciembre de 2009, continuando a partir de esta última el cómputo del referido plazo, hasta el 13 de septiembre de 2011, data en que se le aplicó la sanción de la especie, cumpliéndose con creces el plazo de prescripción de 4 años a que se refiere el artículo 154 de la ley N° 18.883. Por otra parte, es del caso observar que el dictamen del fiscal no cumple con todos los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 137 del texto legal en comento, puesto que no contiene la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieren haber concurrido en la especie. Asimismo, es menester hacer presente la excesiva demora en la tramitación del sumario que se examina, toda vez que el decreto que ordenó instruir la investigación, es de fecha 8 de enero de 2007, en tanto que los decretos N°s. 659 y 5.729, que afinaron el sumario respecto de los inculpados señora María Loreto Valenzuela Solís y Ángel Garrido Domínguez, datan del 24 de febrero y 12 de septiembre de 2011, respectivamente, excediendo latamente el plazo establecido en el artículo 133 de la citada ley N° 18.883, para la tramitación del referido procedimiento, lo que incide en la responsabilidad administrativa del fiscal designado al efecto y de la unidad de asesoría jurídica del municipio, a quien corresponde velar por el estricto cumplimiento tanto de las normas que regulan la tramitación de los procesos disciplinarios como de las instrucciones que sobre la materia imparte esta Contraloría General. A su vez, corresponde manifestar que esa municipalidad, en lo sucesivo, deberá emitir un solo acto administrativo al término del correspondiente proceso disciplinario, mediante el cual se afine éste respecto de todos los afectados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.476, de 2011). Finalmente, resulta útil anotar que sólo está sujeto a registro el acto terminal que contiene la absolución, sobreseimiento o sanción que, en definitiva, se impone a el o los inculpados en un procedimiento disciplinario, características que no reviste el decreto N° 277, de 2011, puesto que es un acto interno dentro del sumario. Por consiguiente, se restituyen los decretos del epígrafe, conjuntamente con sus antecedentes sumariales, debiendo esa entidad edilicia ordenar la reapertura del proceso sumarial de la especie, a objeto de subsanar los vicios a que se ha hecho referencia en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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