Dictamen N° 46072/2012
N° 46.072 Fecha: 30-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.170, de 2012, de este origen, por el que no se ratificó la medida de destitución aplicada a la funcionaria María Valenzuela Solís, dirigente gremial, dispuesta mediante el decreto alcaldicio N° 659, de 2011, atendida la prescripción de la respectiva acción disciplinaria en relación con diversos hechos que allí se indican, ordenando la reapertura del proceso sumarial con el fin de que fueran subsanadas las observaciones anotadas en el aludido oficio. Acompaña, al efecto, los respectivos antecedentes sumariales. En primer término, argumenta el recurrente, que de acuerdo a los cálculos que ha realizado, a la data de la emisión del referido instrumento sancionatorio, el plazo previsto en el artículo 154 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aún no había transcurrido, toda vez que las infracciones cometidas por la afectada en el año 2006, interrumpirían el plazo de prescripción de aquellas efectuadas durante el año 2003. Por su parte, la señora María Valenzuela Solís, pide el rechazo de la reconsideración interpuesta por la autoridad edilicia y que se ordene su reincorporación al municipio, junto con denunciar la existencia de un prejuzgamiento, atendido que el mencionado alcalde le habría atribuido -con anterioridad a que el respectivo proceso sumarial se encontrare afinado- faltas a la probidad mediante una publicación en una revista de circulación comunal. Como cuestión previa, conviene recordar que la señora Valenzuela Solís fue objeto de un sumario administrativo, en el que se le formularon cargos el día 20 de junio de 2008, relacionados con diversas conductas, acaecidas entre los años 2003 y 2006. En ese orden de ideas, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que entre los hechos materia de reproche y que originaron la prosecución de la acción disciplinaria de la especie, se advirtió en el oficio cuya reconsideración se pide, que estaban prescritos aquellos relativos a su participación, en el año 2003, en el nombramiento de su hermano Luis Valenzuela Solís en un cargo de la planta municipal; en esa misma anualidad, no haber notificado, dentro de un plazo prudencial, el decreto de nombramiento de un funcionario; y en el año 2004, haber entregado al señor Ángel Garrido Domínguez -dirigente gremial del ente edilicio en aquella data-, liquidaciones y planillas de remuneraciones de funcionarios del municipio, solicitudes de trabajos extraordinarios, y los decretos que los sancionan y programan. Precisado lo anterior, es dable señalar que el inciso primero del artículo 154, de la anotada ley N° 18.883, dispone que la acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen; mientras que el artículo 155 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa. A su turno, el inciso segundo del artículo 118 de la citada ley, establece que la infracción a los deberes y obligaciones funcionarios “deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”. Del tenor de las disposiciones transcritas, se desprende que para que se interrumpa la prescripción aludida, es menester que el funcionario incurra en una nueva falta administrativa, circunstancia que debe determinarse mediante la investigación correspondiente, siendo insuficiente para estos efectos la sola ocurrencia de un hecho que pueda revestir caracteres de una infracción a sus deberes estatutarios. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización ha precisado que una vez afinado el proceso disciplinario instruido con motivo de una nueva falta cometida por el mismo servidor y en el que se le aplique una sanción, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrieron los hechos materia de esta nueva infracción y, si es menester, se ordenará la reapertura del procedimiento en que el afectado fue absuelto o sobreseído por la mencionada forma de extinguir la responsabilidad administrativa que, en estricto rigor, se interrumpió por una infracción posterior (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 6.926, de 2001; y 29.991, de 2010). De esa manera, las conductas materia de reproche que el peticionario alega como reiteraciones, no tienen el mérito de interrumpir la prescripción, habida cuenta que ellas no fueron debidamente constatadas mediante la instrucción de un expediente sumarial distinto del que se instruyó. Asimismo, cabe desestimar lo expuesto por la autoridad recurrente, al referir que una de las infracciones imputadas a la señora Valenzuela, consistente en haber proporcionado a un dirigente de una asociación gremial antecedentes referentes a remuneraciones y pagos de horas extraordinarias, sin autorización de su jefatura directa, habría acaecido el año 2006, en circunstancias que consta entre los documentos tenidos a la vista, el decreto alcaldicio N° 5.729, de 2011, que sancionó esa infracción, y cuyo considerando segundo indica que, “efectivamente el hecho en que se funda la medida aplicada se ejecutó durante el año 2004”. En cuanto a lo manifestado por el reclamante, en orden a que la dilación del proceso sumarial se debió a las ausencias por uso de licencias médicas de parte de la sancionada, es del caso señalar que ello no resulta atendible, toda vez que no existe impedimento legal para que un funcionario que se encuentra con permiso médico sea sometido a sumario administrativo, ni evita que a su término se haga efectiva la correspondiente medida disciplinaria si continúa con dicho reposo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.657, de 2012, entre otros). Por consiguiente, y conforme a lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° 4.170, de 2012, de esta Entidad de Control, el que se confirma en todas sus partes. Por otra parte, en lo que concierne a la petición de reincorporación efectuada por la señora Valenzuela, cabe indicar que de acuerdo a lo informado por la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.927, de 2012, luego de reabierto el proceso que le afecta, deberá estarse a su término, para que una vez acontecido aquello y sólo en el evento de disponerse finalmente un acto sancionatorio no expulsivo, o bien, la absolución o el sobreseimiento de la investigación, se proceda a evaluar su reingreso y el pago de remuneraciones durante el tiempo en que se encontró desvinculada de su cargo por aplicación de la medida de destitución, por lo que, en la especie, corresponde que dicha solicitud se resuelva una vez que el sumario administrativo se encuentre afinado. Respecto a la eventual inhabilidad que afectaría a la máxima autoridad edilicia para pronunciarse sobre la materia, al haber emitido una opinión anticipada a la resolución del proceso administrativo en comento, cabe indicar que ello no resulta relevante en esta ocasión, toda vez que la medida dispuesta por el referido alcalde no fue ratificada por este Órgano de Control, atendida la prescripción de la acción disciplinaria antes analizada. No obstante lo anterior, corresponde hacer presente el deber de abstención establecido en el N° 6 del artículo 62, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por el cual, las autoridades municipales que han de intervenir en un procedimiento administrativo -entre ellas el alcalde-, deben abstenerse de efectuar actuaciones a través de las cuales pudiera reflejarse, aun potencialmente, algún conflicto de interés en el mismo o concurran circunstancias que de forma objetiva, pudieran comprometer la imparcialidad con que debe ejercerse la función pública (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 51.667, de 2008; 32.692, de 2011; y 15.860, de 2012). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República