Dictamen CGR

Dictamen N° 30002/2019

2019-11-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten vicios de legalidad en el procedimiento a cuyo término se impuso a funcionario de Carabineros de Chile, la sanción de ocho días de arresto, con servicios

Nº 30.002 Fecha: 20-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don LLK, funcionario de Carabineros de Chile, para impugnar la legalidad de la medida de ocho días de arresto, con servicios, que se le aplicó a su mandante, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. Al respecto, es necesario recordar que al anotado servidor se le reprochó vulnerar el artículo 22, Nº 2, letra c) y Nº 3, letra a), del decreto Nº 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, esto es, la negligencia intencionada o el descuido que constituyan una manifiesta falta de cooperación al servicio o a las disposiciones superiores; y no cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios, considerándose como agravante la circunstancia que con ello se contribuye a la comisión de hechos delictuosos. Lo anterior, toda vez que el día 9 de mayo de 2016, luego de atender una denuncia por violencia intrafamiliar, y constituirse en el domicilio donde se encontraba la denunciante, constatando la efectividad de ese episodio, no procedió a detener al agresor. Ahora, en lo que atañe, según entiende esta entidad fiscalizadora, a una inadecuada valoración de las pruebas reunidas para tener por demostradas las infracciones que se le atribuyeron al señor LLK, es dable indicar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 23.419, de 2013 y 43.090, de 2016, de esta procedencia, que si bien a este órgano de control le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto del debido proceso, en ese ejercicio no sustituye a la Administración activa en la referida evaluación, pudiendo representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que, del examen del expediente disciplinario tenido a la vista, no se aprecia hubiese ocurrido en el caso en estudio. A continuación, en cuanto a la petición de invalidar la resolución exenta Nº 12, de 2018, de la Zona Santiago Oeste, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación deducido por el afectado en contra de la sanción que se le impuso, pues se fundamentaría en el formulario de atención de urgencias que no fue suscrito por el competente funcionario, es menester consignar, conforme con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley Nº 19.880, que el vicio de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que genera perjuicio al interesado, lo que no se advierte haya sucedido en la especie. Ello, pues, el referido defecto no configura un vicio esencial que afecte la legalidad del castigo que se impugna, toda vez que este, contrariamente a lo sostenido por el peticionario, se fundó en la circunstancia de que el señor LLK al concurrir a verificar una denuncia por violencia intrafamiliar no acogió la denuncia, omitió inexcusablemente recabar las declaraciones, no estampó las constancias del hecho, no detuvo al supuesto agresor —limitándose, únicamente, a sacarlo de la vivienda—, pese a encontrarse en presencia de un delito flagrante y no brindó el auxilio a la víctima, al no trasladarla a un centro asistencial para constatar lesiones, lo que realizó esa última por sus propios medios. Asimismo, debe añadirse que la incorporación del aludido formulario fue una decisión adoptada como una medida para mejor resolver, la que, en opinión de la autoridad con facultades disciplinarias, permitió darle mayor mérito probatorio a la reclamación realizada por la afectada, en el sentido de que el interesado no acogió la denuncia por violencia intrafamiliar que aquella le había expresado, la que, en definitiva, fue acogida con posterioridad y por otro funcionario policial. Luego, acerca de que la sanción de ocho días de arresto, con servicios, no se aplicó como consecuencia de una investigación, se debe consignar que el artículo 12, inciso primero, del reseñado decreto Nº 900, de 1967, prescribe que la responsabilidad administrativa podrá esclarecerse a través de un proceso sumarial, o bien, por indagaciones verbales o escritas, las que, según lo precisado en el oficio Nº 23.560, de 2017, de este origen, no obstante carecer de formalidades concretas, tienen igualmente que traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio del debido proceso, lo que aconteció en la especie, pues al señor LLK se le tomó declaración, pudo formular sus descargos y tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. En atención a lo anterior, cabe expresar, con arreglo a lo prescrito en el mencionado artículo 13, inciso segundo de la ley Nº 19.800, que la circunstancia no haberse instruido un procedimiento denominado investigación, no se advierte que le hubiese generado perjuicio al afectado, toda vez que igualmente la conducta que se le reprochó fue objeto de una indagación, en la que, como se señaló, aquel pudo ejercer su derecho a defensa y en la cual, además, se respetó el debido proceso. A continuación, acerca de no practicarse las diligencias probatorias que solicitó, es dable consignar, por una parte, que no se indican por parte del peticionario cuáles fueron las que no se habrían cursado, lo que, por cierto, impide emitir un pronunciamiento en este aspecto y, por la otra, que, del examen del expediente acompañado por Carabineros de Chile, se advierte que se practicaron las diligencias que, en su oportunidad, fueron requeridas por el interesado. No obstante, cabe agregar que esta entidad de control, en el dictamen Nº 43.090, de 2016, sostuvo que el oficial investigador deberá acceder a aquellas que se le pidan si resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos que se indagan y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es posible inferir que puede rechazar las que no reúnan esas condiciones. Luego, acerca de la solicitud de invalidar la sanción que se reclama, cumple con manifestar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N º 12.160, de 2017, de este órgano fiscalizador, que ello solo es procedente cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no consta hubieren ocurrido en el caso en estudio. Por consiguiente, cabe concluir que la sanción aplicada al señor LLK, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Finalmente, se ha estimado preciso consignar que el artículo 22 de la ley Nº 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de representantes o apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que, en la especie, no se cumple, pues se adjuntó la impresión de una imagen escaneada de mandato judicial, lo que tendrá que tenerse presente en lo sucesivo. Devuélvase a Carabineros de Chile, la copia del expediente disciplinario acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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