Dictamen CGR

Dictamen N° 4267/2016

2016-01-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Dirigentes gremiales carecen del derecho a percibir el beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799, durante el tiempo que hacen uso de los permisos contemplados en la ley N° 19.296
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Dictamen N° 7931/2020
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Aplicado por
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N° 4.267 Fecha: 18-I-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía y la Contraloría Regional de Los Ríos, han remitido las presentaciones del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol y de la FENATS Histórica Nacional del Cesfam Externo Valdivia, respectivamente, consultando si los funcionarios que se ausenten de sus labores por encontrarse haciendo uso de permisos gremiales, tienen derecho al beneficio contemplado en el artículo 36 de la ley N° 20.799. Requeridos de informe, tanto el Servicio de Salud Valdivia como la Subsecretaría de Redes Asistenciales lo emitieron, pronunciándose al respecto. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.799 dispone que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en sus dependencias administrativas, de conformidad a lo que determine el reglamento. Agrega su inciso segundo que dichos establecimientos deberán comunicar a la Dirección del servicio de salud correspondiente, a lo menos, el número de beneficiarios, la cantidad de raciones entregadas y el gasto en que se incurra en el otorgamiento del citado emolumento. Luego, su inciso tercero añade que un reglamento dictado por el Ministerio de Salud y que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las raciones alimenticias que podrá recibir el funcionario, la forma y periodicidad en que deberá informarse a la Dirección de los servicios de salud de conformidad al inciso anterior y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo. Así, el decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que regula el beneficio de alimentación de personal que indica, de los servicios de salud, establece en el inciso primero del artículo 1° que “Los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, comprendidos sus hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, consultorios y postas, podrán proporcionar y financiar el beneficio de alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata, en las condiciones que se señalan a continuación”. Añade su inciso segundo que “No corresponde este beneficio a los funcionarios que ejerzan labores en las dependencias administrativas de la Dirección de los Servicios de Salud, de aquellas a las que se refieren los Capítulos II y III del decreto N° 140, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, a menos que se trate de unidades o dependencias que realicen atención de salud directa a pacientes y consultantes”. Enseguida, el artículo 2° del mencionado decreto N° 58, de 2015, indica que “La alimentación consistirá en desayuno, almuerzo o cena, teniendo derecho cada funcionario a una de estas comidas, correspondiente a la hora de que se trate, por cada jornada de hasta 12 horas de trabajo”. Ahora bien, en armonía con el dictamen N° 98.192, de 2015, de este origen, es dable precisar que la prerrogativa en comento tiene por objeto otorgar una colación a los servidores que trabajan en jornada de hasta 12 horas, atendiendo directamente a los pacientes del respectivo recinto de salud, a fin de desarrollar de una manera más expedita y continua las tareas de asistencia que aquellos prestan. Así, para percibirla es menester que el empleado se encuentre realizando efectivamente los desempeños que dan derecho a su entrega, no siendo el caso de quienes se ausenten de sus labores por cualquier motivo justificado, en cuanto no cumplen con los presupuestos necesarios para su percepción. De esta manera, cuando un dirigente, como consecuencia del uso de las indicadas autorizaciones, no desarrolla sus labores, deja de realizar la actividad que, a través del señalado beneficio, se pretende recompensar, razón por la cual, durante el tiempo que los trabajadores se encuentran haciendo uso de permisos gremiales carecen del derecho a su otorgamiento. No obsta a lo anterior, la existencia de una regla general aplicable a los dirigentes gremiales, contenida en los artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, que entiende trabajado para todos los efectos el tiempo dedicado a las tareas gremiales, por cuanto los preceptos que establecen el beneficio en comento, priman por su carácter de ordenamiento especial, tal como se ha informado para casos similares en los dictámenes N°s. 1.283, de 2010 y 30.067, de 2013. Finalmente, es dable hacer presente que si durante el resto de su jornada, el dirigente efectivamente desempeña una función de hasta 12 horas atendiendo directamente a los pacientes de un determinado recinto de salud, tendrá derecho al beneficio que nos ocupa en proporción al tiempo laborado en esas condiciones, conforme con lo prescrito en el artículo 36 de la ley N° 20.799. Transcríbase a la FENATS Histórica Nacional del Cesfam Externo Valdivia, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Contraloría Regional de La Araucanía, a la Contraloría Regional de Los Ríos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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