Dictamen CGR

Dictamen N° 30156/2018

2018-12-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo en contra de calificación no es el mecanismo adecuado para impugnar sanciones, cese del interesado se produjo por retiro temporal

N° 30.156 Fecha: 05-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar su calificación correspondiente al período 2016-2017, en la que fue ubicado en Lista N° 4 y, posteriormente, agregado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en lo que atañe a los vicios que afectarían la legalidad de las sanciones de dos y tres días de permanencia en el cuartel que se le impuso de propia iniciativa, y que fueran valoradas en su calificación, es necesario precisar que la presentación en estudio -reclamo en contra de la licitud de su evaluación-, no es el mecanismo idóneo para impugnar un castigo, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, según fuese sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta Contraloría General. En este sentido, se ha estimado útil agregar, según lo sostenido en el oficio N° 14.626, de 2017, de este origen, que si bien el artículo 26 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, establece que la junta calificadora podrá rever las evaluaciones y clasificaciones cuando estime que la calificación no guarda relación con los antecedentes de que disponga, lo cierto es que del análisis de dicho precepto no se advierte que el mismo le confiera atribuciones para pronunciarse sobre los hechos en virtud de los cuales la autoridad dotada de potestad disciplinaria decidió aplicar tales sanciones, como pretendía el recurrente. Además, es útil añadir, conforme con el criterio contenido en el oficio N° 22.301, de 2018, de este origen, que no se observa que los órganos evaluadores tengan atribuciones disciplinarias, lo que, por cierto, impide que esos cuerpos colegiados puedan conocer y, eventualmente, revisar los castigos aplicados por las autoridades competentes. Por su parte, el recurrente plantea que si en la época en que fue sancionado con los anotados castigos hubiese estado en rigor la Orden General N° 2.483, de 22 de diciembre de 2016, de esa institución policial -la cual versa sobre la jornada laboral-, no habría sido clasificado en la mencionada nómina. Acerca de este punto, es dable indicar, por una parte, que no resulta posible determinar de qué forma el recurrente pudo haberse favorecido con la citada Orden General N° 2.483, de 2016, en relación con su responsabilidad administrativa en los hechos por los que fue sancionado, pues la eventual circunstancia de habérsele aplicado ese marco regulatorio de la jornada de trabajo no le aseguraba una exención en la conducta reprochada, constituyendo tal afirmación una apreciación subjetiva y, por la otra, que el señor que indica incurre en un error al asociar ese instrumento con el régimen disciplinario de la Policía de Investigaciones de Chile, el que se encuentra previsto en el Reglamento para la aplicación de Medidas Disciplinarias de Propia Iniciativa y en el Reglamento de Disciplina. En consecuencia, cabe concluir que no se advierte la existencia de irregularidades en la calificación del señor González Valdivia, correspondiente al período 2016-2017, en la cual fue ubicado en la Lista N° 4. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) Departamento de Previsión Social y Personal

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