Dictamen CGR

Dictamen N° 30167/2016

2016-04-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa decreto N° 1.743, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Evaluación del jefe directo no obliga a las juntas a ubicar a funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile en una determinada nómina. Es posible considerar, para analizar el desempeño de un servidor, las sanciones que éste registre
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N° 30.167 Fecha: 21-IV-2016 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha remitido, para su toma de razón, el decreto N° 1.743, de 2015, mediante el cual se dispone el retiro absoluto de la Policía de Investigaciones de Chile, de la señora Priscila Elisabet Opazo González, quien, por su parte, solicita un pronunciamiento respecto de la licitud de su evaluación del periodo 2014-2015, en la que fue incluida en lista N° 4 y, posteriormente, agregada en la nómina anual de retiros. Requerido su informe, la mencionada institución policial, manifestó, en síntesis, que esa calificación y la ubicación en la referida cuota, se conformó con la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a que no procedía que la pertinente junta hubiese rebajado las notas otorgadas por su jefe directo, cabe consignar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 34.277, de 2010 y 57.545, de 2012, de este origen, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye sólo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. Ahora, respecto del planteamiento de no haberse considerado sus constancias positivas, es necesario indicar que éstas revisten un carácter informativo y son parte de los distintos datos que examinan las juntas, que no limitan sus facultades para valorar el comportamiento laboral de un determinado servidor, de modo que la señora Opazo González puede figurar en lista N° 4, aunque posea una anotación destacada en su historial, con arreglo a lo expresado en el dictamen N o 44.137, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Por otro lado, acerca de que no correspondía que se estimara en su evaluación la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le impuso, es dable manifestar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 42.551, de 2013 y 57.661, de 2014, entre otros, señaló que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento para que tomen en cuenta una medida aplicada al empleado, sobre todo si ella se relaciona en forma directa con los diversos rubros ponderados. Luego, en lo concerniente con la circunstancia de haber sido castigada tres veces por el mismo hecho, es menester consignar que el artículo 139, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, prescribe que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las decisiones referidas a esa última, no excluyen la posibilidad de imponer al servidor una medida disciplinaria en razón de idénticos acontecimientos, por lo que la condena judicial que se le aplicó no obsta al castigo que se le impuso. En este punto, respecto de que fue sancionada además, con una rebaja en su evaluación, cabe indicar que lo planteado por la peticionaria no es efectivo, toda vez que, como se ha concluido en el dictamen N° 17.816, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, el proceso calificatorio y la investigación sumaria persiguen distintas finalidades: el primero, valorar el comportamiento laboral del funcionario en un periodo definido y, el segundo, determinar responsabilidades por faltas cometidas, aplicando la pertinente medida disciplinaria, de modo que, por un mismo suceso, a un empleado puede imponérsele un castigo y también afectarse su evaluación. A continuación, en lo que atañe al supuesto vicio que incidió en la legalidad de la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le aplicó, es necesario precisar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación a las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquél. Finalmente, en cuanto a que la circunstancia de haber sido agregada en la nómina de retiros sería un castigo, es menester advertir que conforme con lo previsto en el artículo 66, del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, el empleado clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, deberá alejarse de la institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución, lo que, por cierto, no importa imponer una sanción, como erróneamente lo entiende la ocurrente, sino que dicho cese se origina en un imperativo legal. En consecuencia, cabe concluir que la calificación de la señora Priscila Elisabet Opazo González, y su posterior inclusión en la cuota de retiros, se ajustaron a derecho, de manera que se procede a tomar razón de decreto N° 1.743, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Transcríbase a la señora Priscila Elisabet Opazo González y a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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