Dictamen N° 30195/2019
N° 30.195 Fecha: 22-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario General del Senado, a solicitud de la Senadora señora Yasna Provoste Campillay, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el descuento efectuado en las remuneraciones de las funcionarias de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, vía transferencia de fondos, dependientes del Servicio Local de Educación Pública de Huasco -en adelante, SLEPH-, como consecuencia de una asignación que habría sido mal percibida entre los meses de julio a diciembre de 2018. Señala la recurrente, que el Director Ejecutivo del SLEPH habría comunicado a las aludidas funcionarías que durante el anotado período, habrían recibido el pago de la asignación contemplada en el artículo 43 de la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, sin cumplir con los requisitos para su percepción, motivo por el cual se ordenó su reintegro a través de descuentos mensuales en sus remuneraciones. Requerido su informe, el Servicio Local de Educación Pública de Huasco manifestó que efectivamente se notificó a las funcionarias que indica que, por un error en la interpretación de los artículos 43 y 49 de la ley N° 21.109, se les habría pagado la asignación de renta mensual contemplada en la primera de las normas citadas, entre los meses de julio a diciembre de 2018, pese a que no se verificarían a su respecto las exigencias establecidas para su obtención, por lo que debían restituir al servicio los montos que en cada caso se indica. Sobre el particular, resulta necesario señalar que el artículo 43 de la antes citada ley N° 21.109, dispone que la remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo. La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7°, 8° y 9°, según corresponda. Seguidamente, el aludido artículo 21 de la ley N° 19.429, prevé, en su inciso primero, montos mínimos según las plantas y escalafones que ahí se mencionan, añadiendo en su inciso segundo que para esos efectos “otórgase a los personales referidos en el inciso primero de este artículo, una bonificación mensual de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual, y las cantidades mínimas antes establecidas, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del funcionario se incremente por cualquier causa”. A su vez, el artículo 49 de la ley N° 21.109, que regula específicamente las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñan en jardines infantiles financiados por la JUNJI, establece -además de que su remuneración sería determinada de acuerdo con las normas del Código del Trabajo-, que aquellos tendrán derecho al estipendio previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.905, y a la asignación de experiencia del artículo 48, en la medida que, en ambos casos, cumplan con los requisitos para percibirlas. Luego, el artículo primero transitorio de la citada ley N° 21.109 señaló que "La presente, ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional -esto es, al día 2 de octubre de 2018-, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes”. En ese contexto, es útil recordar que esta Entidad de Control ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 30.959, de 2018, que los servicios locales de educación en su calidad de órganos públicos, se rigen por el principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, el que les impide enterar beneficios económicos en situaciones no previstas por el ordenamiento jurídico, o con prescindencia del cumplimiento de los respectivos requisitos legales. Pues bien, de los antecedentes, tenidos a la vista y de lo informado por el SLEPH, aparece que, entre los meses de julio y diciembre de 2018, ese organismo habría enterado a las asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia de la JUNJI financiados vía transferencia de fondos, el estipendio establecido en el artículo 43 de la ley N° 21.109, sin que aquél les resultare aplicable, ya que no está contemplado en el citado artículo 49 de la ley N° 21.109. Precisado lo anterior, es dable señalar que cuando se ha generado un pago erróneo, como habría ocurrido en la situación que se analiza, se produce un enriquecimiento ilegítimo en favor del funcionario respectivo, surgiendo para este la necesidad de reintegrar las sumas mal percibidas, a objeto de saldar la obligación que tiene, en este caso, con el SLEPH, siendo deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener él resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 5.120, de 2017). En ese contexto, consta que, habiéndose detectado un error en dicho entero, se habría notificado a cada una de las funcionarías afectadas una comunicación suscrita por su Director Ejecutivo en que se, dispuso su reintegró señalando, además, la forma en que se procedería para tal fin. Por ende, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia previamente anotadas, esta Sede de Control no advierte irregularidad alguna en la comunicación que dirigió el SLEPH a las servidoras indicadas, requiriendo el reintegro de la asignación mal percibida, pues como se señaló, es un deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares, adoptando las medidas pertinentes, como ocurrió en la especie, sin perjuicio del derecho que le asiste a las funcionarías para solicitar la condonación de las cantidades que deban reintegrar, o el otorgamiento de facilidades de pago, conforme lo dispone el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Sin embargo, teniendo en consideración que la ley N° 21.109, que contempla las asignaciones que por un error de interpretación pagó el SLEPH, comenzó a regir el 2 de octubre de 2018, no se advierte el fundamento que tuvo esa repartición para pagar dicho estipendio durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, en que dicha norma legal no existía, situación que deberá aclarar ese organismo, informando a la Contraloría Regional de Atacama dentro del término de 20 días hábiles contados desde la tramitación del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República