Dictamen N° 30223/2014
N° 30.223 Fecha: 30-IV-2014 Don Gilberto Aguirre Lizama, en representación de la Sociedad Educacional El Sembrador Limitada, sostenedora del colegio El Sembrador, solicita la reconsideración del dictamen N° 2.424, de 2014, que ratificó lo resuelto por la resolución exenta N° 624, de 2013, del Ministerio de Educación (MINEDUC), la cual, si bien, concedió el reconocimiento oficial del Estado a dicho establecimiento educacional ‘a contar del año lectivo 2012’, determinó que el derecho a impetrar la subvención educacional procedía ‘a partir del año lectivo 2013’. Agrega, que el referido beneficio debió haber sido entregado desde el año 2012, ya que el retraso en el otorgamiento del reconocimiento oficial se debió a errores de la Administración que no pueden implicar un perjuicio patrimonial a los particulares. Como cuestión previa, cabe recordar que el recurrido oficio N° 2.424 precisó, en síntesis, que la época fijada por la autoridad educacional para acceder a la indicada subvención estatal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el asunto en examen se dio cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios con posterioridad al 30 de junio de 2012, esto es, ya vencido el término de seis meses contemplado en el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-. Sobre el particular, es dable reiterar que la letra a) del artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley N° 2 señala, en lo pertinente, que para impetrar tal beneficio, las entidades educacionales deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, una vez verificadas las obligaciones contenidas en el artículo 46 de la ley N° 20.370, entre las cuales, su letra i) indica la de “Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas.”. Enseguida, los incisos primero y segundo de su artículo 58 preceptúan que “El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio”, debiendo dentro de ese término acompañar los antecedentes y documentos que exigen ese texto legal y su reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen. Su inciso tercero dispone que “Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.”. En tal sentido, cabe manifestar nuevamente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 15.551, de 2012 y 19.760, de 2014, de este origen, expresa que el solo reconocimiento oficial de un establecimiento, no confiere el derecho a impetrar la subvención en comento, sino que es necesario que se reúnan, también, los demás requisitos que para el goce del beneficio determina el aludido artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2. En este contexto, y de los antecedentes tenidos a la vista con ocasión del referido oficio N° 2.424, y tal como se manifestó en esa oportunidad, se advierte que si bien el recurrente acompañó el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 43, de fecha 29 de junio de 2012, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto, el MINEDUC, en ejercicio de sus atribuciones, constató una obra adicional al interior del recinto educacional en cuestión, que no se encontraba cubierta por dicha autorización municipal, razón por la cual se rechazó el reconocimiento en estudio, pues la sostenedora no cumplió, a esa época, la preceptiva educativa aplicable en la especie. Asimismo, conviene reiterar que al momento de interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución exenta N° 3.177, 2012, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana -que rechazó el ‘reconocimiento oficial del Estado’ al comprobarse la señalada construcción-, la propia entidad interesada admitió la existencia de aquella sin la correspondiente documentación que acreditara su recepción por parte del anotado municipio, agregando en esa oportunidad que esta sería desmantelada para poder obtener el reconocimiento en examen, a más tardar el 21 de octubre de 2012. De esta manera, solo una vez verificada la remoción de la obra en cuestión, el MINEDUC, a través de la mencionada resolución exenta N° 624 -y tal como lo exige la normativa aplicable en la especie-, otorgó el referido reconocimiento oficial ‘a contar del año lectivo 2012’ y el derecho a impetrar la subvención en análisis ‘a partir del año lectivo 2013’, pues al 30 de junio de 2012 el aludido colegio no contaba con las certificaciones requeridas para toda su infraestructura, situación que finalmente se materializó ya vencido el lapso contemplado en el consignado artículo 58. Así, no se advierten irregularidades en el accionar de la Municipalidad de Puente Alto y del MINEDUC en el asunto en examen. Consecuente con lo anterior, y sin que las consideraciones expuestas por el recurrente permitan variar el criterio expresado en el indicado dictamen N° 2.424, de 2014, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración en análisis, confirmándose el anotado pronunciamiento. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante