Dictamen N° 2424/2014
N° 2.424 Fecha: 13-I-2014 Don Gilberto Aguirre Lizama, en representación de la Sociedad Educacional El Sembrador Limitada, sostenedora del colegio El Sembrador, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 5.451, de 2013, del Ministerio de Educación (MINEDUC), que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto en contra de lo establecido en su resolución exenta N° 624, de igual anualidad -que a su vez acogió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la resolución exenta N° 3.177, 2012-, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Lo anterior, pues si bien la aludida resolución exenta N° 624, de 30 de enero de 2013, concedió el reconocimiento oficial del Estado al citado establecimiento ‘a contar del año lectivo 2012’, la subvención se devengaría a partir del año 2013’, lo que a su juicio sería improcedente por las razones que indica. Requerido su informe, el MINEDUC expresa, en síntesis, que el mencionado recurso de reposición interpuesto fue declarado inadmisible por encontrarse agotadas las instancias jurídicas de reclamo. Añade, en cuanto al fondo del asunto planteado, que la citada resolución exenta N° 3.177, de 10 de octubre de 2012, rechazó el ‘reconocimiento oficial del Estado’ al comprobarse que la sostenedora construyó un patio cubierto que no contaba con permiso de edificación ni con el pertinente certificado de recepción final de la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Agrega que, a través de la antedicha resolución exenta N° 624 se acogió el consignado recurso extraordinario de revisión, otorgando el referido reconocimiento para el anotado colegio “a contar del año lectivo 2012, con derecho a impetrar la subvención educacional a partir del año lectivo 2013”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, al haberse constatado que el recinto en comento había solucionado la observación antes expuesta. Sobre el particular, en cuanto a lo resuelto por la autoridad educativa respecto del recurso de reposición en examen, es dable señalar que el dictamen N° 40.020, de 2012, previno, en síntesis, que en la situación de que se trata, no procedía la interposición de dicho medio de impugnación, pues por esa vía se intentaría atacar un acto administrativo firme, atentando contra los principios de seguridad y certeza jurídica. Así, en este punto cabe concluir que la mencionada resolución exenta N° 5.451, de 17 de julio 2013 -que declaró inadmisible el referido recurso-, se ajustó a derecho. Por otra parte, en cuanto a la época fijada para recibir la ayuda económica en comento, la letra a) del artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley N° 2 señala, en lo que interesa, que para impetrar tal beneficio las entidades educacionales deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 de la ley N° 20.370, entre las cuales, su letra i) indica la de “Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas.”. Agrega su inciso final que “Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación”. Enseguida, los incisos primero y segundo de su artículo 58 precisan que “El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio”, debiendo dentro de ese término acompañar los antecedentes y documentos que exigen ese texto legal y su reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen. Su inciso tercero dispone que “Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.”. Luego, el inciso primero del artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC -que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media-, previene que el sostenedor deberá certificar que el local del respectivo centro educacional cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura. Agrega su inciso segundo, en lo que interesa, que de manera especial se “deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional”. A su turno, el inciso primero de su artículo 20 consigna que el MINEDUC podrá otorgar el referido beneficio a los colegios que lo hayan solicitado cuando cumplan “con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos”, exigidos por la preceptiva aplicable en la especie, en las condiciones ahí descritas. Su inciso segundo precisa que “El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda”. En este sentido, es dable recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.088, de 2008; 33.576, de 2010 y 15.551, de 2012, de este origen, expresa que el solo reconocimiento oficial de un establecimiento o la ampliación del mismo, no confiere el derecho a impetrar la subvención en comento, sino que es necesario que se reúnan, también, los demás requisitos que para el goce del beneficio contempla el aludido artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que si bien el recurrente acompañó el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 43, de fecha 29 de junio de 2012, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto, el MINEDUC constató una obra adicional al interior del anotado recinto educacional que no se encontraba amparada por la referida certificación, siendo detallado tal hecho en el informe de infraestructura de fecha 31 de agosto de 2012, en conformidad a lo cual se rechazó el reconocimiento en estudio, por no haber cumplido la preceptiva educativa aplicable la sostenedora. En efecto, la propia entidad interesada, al interponer el señalado recurso de reposición, admite la existencia de tal construcción y que esta sería desmantelada para poder obtener el reconocimiento en examen, a más tardar el 21 de octubre de 2012. Seguidamente, se observa que el MINEDUC mediante la mencionada resolución exenta N° 624 -y una vez verificada la remoción de la obra en cuestión según da cuenta el informe de infraestructura de esa Secretaría de Estado, de 31 de diciembre de 2012-, otorgó el referido reconocimiento oficial ‘a contar del año lectivo 2012’ y el derecho a impetrar la subvención en análisis ‘a partir del año lectivo 2013’. Consecuente con lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que la época establecida por la autoridad educacional para acceder a la indicada subvención estatal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, tal como lo expresa el MINEDUC en su informe, el interesado dio cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios con posterioridad al 30 de junio de 2012, esto es, ya vencido el término de seis meses contemplado en el anotado artículo 58. Adjunto se devuelven al MINEDUC los antecedentes sobre el proceso administrativo de que se trata. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante