Dictamen N° 19760/2014
N° 19.760 Fecha: 18-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Javiera del Luján Faúndez Corominas, en representación de la Organización Educacional San Cayetano S.A., sostenedora del “Centro Técnico Educacional San Cayetano”, impugnando la resolución exenta N° 3.005, de 14 de septiembre 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, mediante la cual se otorgó el pago de la subvención entregada por el Estado a los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, a contar del mes de junio de la citada anualidad. En tal sentido, expresa que dicho recinto educativo obtuvo el aludido ‘reconocimiento oficial’ a contar del año lectivo 2012, por lo que, a su juicio, procede el pago de la subvención desde marzo de ese año. Agrega, que debido a causas ajenas a su voluntad, esto es, un retraso en la recepción final de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puente Alto, no se cumplió antes con este último trámite. Requerido su informe, el Ministerio de Educación expresa, en síntesis, que mediante la resolución exenta N° 5.826, de 31 de agosto de 2012, se acogió la solicitud de reconocimiento oficial del Estado en Jornada Escolar Completa Diurna para el señalado Centro Técnico y, posteriormente, a través de la mencionada resolución exenta N° 3.005, fue otorgado el citado beneficio desde el mes de junio de 2012, debido a que con esa data se verificó el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias pertinentes. A su vez, el referido Municipio manifiesta que su actuar se ajustó a la normativa aplicable en la especie, sin dilación alguna, lo que se desprende del Certificado de Recepción Definitiva Parcial de Obras de Edificación N° 95, de 27 de junio de 2012, el que fue emitido una vez que el recurrente subsanó todas las observaciones efectuadas a su proyecto arquitectónico. Sobre el particular, cabe indicar que la letra a) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, en lo pertinente, que para impetrar el beneficio en examen dichas entidades deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 46 de la ley N° 20.370. Luego, la letra i) del anotado artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, previene que los recintos educacionales deberán acreditar que cumplen con las normas de general aplicación, previamente establecidas. A su turno, el inciso final del consignado artículo 46 dispone que “Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación”. En tal sentido, el inciso primero del artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación -que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media-, establece que el sostenedor deberá acreditar que el local del respectivo centro educacional cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida en el decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación. El inciso segundo de la disposición en análisis añade, en lo pertinente, que de manera especial se “deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 20 del reglamento en estudio consigna que “El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.”. Su inciso segundo precisa que “El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda”. Por su parte, el artículo 2° del aludido decreto N° 548 señala, en lo pertinente, que “Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.)”. Ahora bien, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.576, de 2010, 15.551, de 2012 y 2.424, de 2014, de este origen, ha sostenido que el solo reconocimiento oficial de un establecimiento o la ampliación del mismo, no confiere el derecho a impetrar la subvención en comento, sino que es necesario que se reúnan, también, los demás requisitos que para el goce del beneficio contempla el citado artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. En este contexto normativo, es dable hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la institución recurrente presentó un recurso extraordinario de revisión con fecha 28 de junio 2012, a fin de solicitar el señalado reconocimiento oficial pues se habrían solucionado la totalidad de las observaciones de infraestructura formuladas respecto de su proyecto, accediendo la autoridad a dicha petición ‘a contar del año lectivo 2012’, a través de la anotada resolución exenta N° 5.826. Posteriormente, se advierte que a través de la impugnada resolución exenta N° 3.005 -que ordenó cumplir la mencionada resolución exenta N° 5.826, de 2012-, se estableció el pago de la subvención en análisis a partir de junio de 2012, época en que se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para estos efectos, toda vez que el Certificado de Recepción Definitiva Parcial de Obras de Edificación N° 95, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto fue emitido con fecha 27 de junio de 2012. Consecuente con lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que la decisión de la autoridad educacional en orden a determinar el ‘mes de junio de 2012’, como mensualidad desde la cual el aludido Centro Técnico puede acceder a la subvención de que se trata, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto solo a esa data el referido local acreditó la totalidad de los requerimientos que exige la normativa sobre la materia, por lo que debe desestimarse la petición de la interesada. Adjunto se devuelven al Ministerio de Educación los antecedentes sobre el proceso administrativo de que se trata. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República