Dictamen CGR

Dictamen N° 30234/2016

2016-04-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera dictamen N° 63.029, de 2015, en razón de que el escalafón a considerar para efectos de la aplicación del artículo 54 de la ley N° 18.883 es el vigente a la fecha de creación del cargo de que se trata
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N° 30.234 Fecha. 22-IV-2016 La Sede Regional de la Araucanía ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la Municipalidad de Saavedra, en que solicita la reconsideración del dictamen N° 63.029, de 2015, que concluyó -en síntesis- que resultó improcedente proveer por concurso público el cargo de director de administración y finanzas que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.695, fuera implementado en el grado 8 de la planta de directivos, sin aplicar, previamente, la norma especial de ascenso contenida en el artículo 54 de la ley N° 18.883, precepto que permitiría que la señora Mónica Barrera Machuca, fuera promovida a dicho empleo. Por su parte, la Sede Regional de La Araucanía ha remitido una presentación de la señora Barrera Machuca, en la que reclama por el incumplimiento de la Municipalidad de Saavedra del indicado dictamen N° 63.029, de 2015. La citada entidad edilicia fundamenta su solicitud, en síntesis, en que no procedía aplicar el mecanismo especial de ascenso del anotado artículo 54 de la ley N° 18.883, pues a la fecha de creación del cargo de director de administración y finanzas -11 de julio de 2014-, según consta del escalafón vigente a esa data, el director de obras municipales carecía de evaluación, toda vez que este no pudo ser calificado por haber desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses dentro del respectivo período de evaluación, por lo que no existiendo otro funcionario con quien cotejar el puntaje obtenido por la señora Barrera Machuca en sus calificaciones, no pudo efectuarse el necesario ejercicio de comparación requerido por la señalada disposición para que operara dicha modalidad de promoción. Sobre el particular, conviene recordar que conforme al artículo 52 de la mencionada ley N° 18.883, “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. A su vez, el artículo 54, inciso primero, del anotado texto legal, establece que “Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede”. Interpretando la citada norma, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.221, de 2016, ha precisado que para que opere el mecanismo especial de ascenso previsto en el mencionado artículo 54, deben concurrir, copulativamente, los requisitos que dicho precepto establece -sin perjuicio, en todo caso, del cumplimiento de las exigencias propias de la plaza vacante-, cuales son, que el funcionario que pretenda ser promovido se encuentre en el tope de su planta y, que tenga mayor puntaje en el escalafón que los servidores de aquella a la que procura ingresar, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados que a ella pertenecen. Lo anterior, conforme con el criterio contenido en el referido pronunciamiento, por cuanto el procedimiento de confrontación antes aludido, requiere evaluar tanto al empleado a quien se asciende como a los funcionarios que integran la planta donde se ha originado la vacante, aunque hayan renunciado a dicha promoción, debiendo el puntaje del primero ser superior al de los segundos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que en la situación de la especie, al 11 de julio de 2014 -data en que se creó el cargo de director de administración y finanzas-, tenía derecho a ascender al cargo directivo grado 8, con arreglo al mecanismo general, don Cristian Otth Carrillo, quien conforme el decreto N° 1, de 2014, servía como titular desde el 2 de febrero de la mencionada anualidad el empleo de director de obras municipales, grado 9 de la planta directiva, el cual, por una parte, conforme al escalafón vigente carecía de calificación y, por la otra, renunció a ser promovido. Luego, según la documentación proporcionada por el municipio, de acuerdo con el escalafón vigente al año 2014, confeccionado en conformidad con las calificaciones correspondientes al período 2013-2014, la señora Mónica Barrera Machuca tenía 70 puntos en su evaluación, no pudiendo compararse su puntaje con el del director de obras municipales ya citado, toda vez que, como se indicara, este no contaba con dicha evaluación. Por consiguiente, no obstante que del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 128-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que fijó la planta de personal de la Municipalidad de Saavedra, así como del análisis del escalafón vigente durante el año 2014, se desprende que la señora Barrera Machuca se encuentra ubicada en el tope del estamento de profesionales -reuniendo, por ende, los requisitos exigidos en los artículos 10 de la ley N° 18.883, y 12, N° 1, de la ley N° 19.280, para desempeñar el cargo vacante de que se trata-, no tiene mayor puntaje en el escalafón que el servidor de aquel estamento al que procuraba ingresar, por cuanto esta condición supone un ejercicio de comparación con los empleados que a ella pertenecen, que en la situación en estudio no pudo realizarse. En consecuencia, y en mérito de las consideraciones expuestas se reconsidera el dictamen N° 63.029, de 2015, en lo pertinente. Transcríbase a la señora Barrera Machuca y a la Contraloría Regional de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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